REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000370
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102014000356
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: MARIAN YSAGUI VILORIA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.626, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIAN YSAGUI VILORIA PINO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana: LISBETTI DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.500, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud y se admite la misma ordenándose la notificación de la ciudadana LISBETTI DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente se ordeno a la solicitante comparecer en compañía del niño y/o adolescente de auto, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha doce (12) de marzo de 2014, compareció la parte ciudadana LISBETTI DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc del niño y/o adolescente”. En la misma fecha, se deja constancia que por la condición especial de salud del niño de autos, se prescinde de oír su opinión, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído, previsto en el citado Artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro° 452, correspondientes al niño GABRIEL ALEJANDRO MEDINA VILORIA, de igual manera consta en autos la copia certificada de la sentencia de divorcio Nro. PJ0102010000084, de fecha 16/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas, mediante la cual declaran disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIAM YSAGUI VILORIA PINO y DANNY JOSE MEDINA RIVERO, así como la aceptación del cargo de la ciudadana LISBETTI DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.500, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MARIAN YSAGUI VILORIA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.626, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana MARIAN YSAGUI VILORIA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.626, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes, a la ciudadana LISBETTI DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000356.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
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