REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002353
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000351
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
SOLICITANTES: ORLANDO ENRIQUE FALCON RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA LEONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9785976 y V-12412563, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 139444.
HIJOS: ORLANDO ANTONIO, (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, mayor de edad el primero y de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FALCON RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA LEONES, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 139444, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la misma el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenando notificar al Representante del Ministerio Público y fijando día y hora para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Riela al folio quince (15) de la presente solicitud boleta de notificación del representante del ministerio público, debidamente firmada, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 203. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en en la avenida 31 y 32, calle Progreso, casa N° 121, Los Médanos 2, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el dia quince (15) de agosto del año dos mil (2000), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, antes identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana MARITZA JOSEFINA LEONES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, establecen que cada uno de los padres fijarán sus domicilios por separado, estableciéndose que el padre ORLANDO ENRIQUE FALCON RODRIGUEZ tendrá un régimen de convivencia abierto, y de la siguiente manera: Los días de vacaciones cortas tales como Carnaval y Semana Santa será de manera alternada anualmente entre ambos progenitores. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de Diciembre y Enero de cada año, han acordado igualmente que sea alternado entre ambos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el progenitor se obliga a entregar a la ciudadana MARITZA JOSEFINA LEONES DE FALCON la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales. Con respecto a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y asumen en conjunto los gastos de inscripción que ocasiona el inicio de cada año escolar, así como la matrícula escolar, por lo tanto, será de manera compartida, cancelando cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales. Para la época de Navidad y Año nuevo los progenitores se comprometen a suministrar de manera compartida tales gastos, cancelando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales para sufragar la compra y suministrar a sus hijos el vestuario, calzado y regalo de la época. Así mismo, el progenitor se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos respecto a médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgicos y odontológicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FALCON RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA LEONES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 203; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0384 y 0385-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000351 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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