Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000405
SENT. INT. N° PJ0102014000335
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GELSON ANTONIO MARIN CHIRINOS y JACKELIA BETZABETH BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9464223 y V-20084111 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/476/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos GELSON ANTONIO MARIN CHIRINOS y JACKELIA BETZABETH BRACHO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño SAMUEL DAVID MARIN BRACHO, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos GELSON ANTONIO MARIN CHIRINOS y JACKELIA BETZABETH BRACHO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) cada quincena, la cual será entregado todos los días quince (15) y último de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba identificada. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización del niño se acordó que será asumida por su progenitor en su totalidad.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera: uniforme y lista escolar será asumida por su progenitor en su totalidad y con respecto al diario de la merienda es compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) donde ambos progenitores irán junto con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinte (20) de diciembre de 2014, adicional de los mil bolívares (Bs. 1000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GELSON ANTONIO MARIN CHIRINOS y JACKELIA BETZABETH BRACHO, antes identificados, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de MARZO de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000335.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO