REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000336
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: FANNY MARGARITA CHIRINOS y OCTAVIO JOSE PAZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.965.537 y 7.962.772 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos FANNY MARGARITA CHIRINOS y OCTAVIO JOSE PAZ ESTRADA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FANNY MARGARITA CHIRINOS y OCTAVIO JOSE PAZ ESTRADA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: el ciudadano OCTAVIO JOSE PAZ ESTRADA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora todos los 30 de cada mes, en dinero efectivo, en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela número 0102-0341-410100063850, a partir del 28/02/2014, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 200,00), para la compra de la merienda escolar de su hijo.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor se obliga a suministrar el 100%, del gasto ocasionado por la compra de los útiles escolares, y con respecto a los uniformes escolares, cada progenitor suministrará el 50%, de los gastos ocasionados por la compra de los mismos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Igualmente el progenitor se compromete a cancelar el 100% de la mensualidad del Colegio donde cursa estudios su hijo, y cancelará también el 100%, del pago del transporte escolar. Estimados estos dos últimos conceptos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente los progenitores suministrarán un regalo de Niños Jesús, para su hijo.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de que padezca algún problema de alud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en en general de su hijo, en un 50% cada uno.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan el Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Se solicita al Tribunal al Tribunal, ordene expedir dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia de homologación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 20/02/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 20/02/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000336, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS