REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000174
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102014000332
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.832, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano : JOENDRY MANUEL RANGEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.632, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha treinta (30) de enero de 2014 se admite la misma.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, el tribunal ordena la notificación del ciudadano JOENDRY MANUEL RANGEL BERMUDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente se ordeno al solicitante comparecer en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, compareció la parte ciudadano JOENDRY MANUEL RANGEL BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, quien juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA”.
En la fecha siete (07) de marzo, se procedió a escuchar la opinión de los referidos niños y/o adolescentes, a los fines de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nro° 554 y 922, correspondientes a los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, opinión de los referidos niños y/o adolescentes, así como la aceptación del cargo del JOENDRY MANUEL RANGEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.632, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.832, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.832, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano JOENDRY MANUEL RANGEL BERMUDEZ, antes identificado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000332.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH