REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000372
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta suscrito por los ciudadanos: YESENIA DEL VALLE ORDAZ ROJAS y RICARDO DE JESUS GOMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.233 y V-14.944.571 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo) BOLIVARES pagaderos en dos (02) partidas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 350,oo) dicho monto será descontado por nomina los días quince y treinta de cada mes y depositado en la cuenta de ahorro Nº. 1750435520061726601 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre del niño. Segundo: Los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares será en una proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada padre, lo mismo ocurrirá con los gastos con ocasión de la fiesta decembrinas. Tercero: En lo relativo a los gastos médicos por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencia provenientes de la emergencia del niño estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia de la Homologación, a los fines de su conocimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Joana Rodriguez López
LVL/zvv
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