REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción
Veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000476

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: HERYE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y SUDIT THATIANA IBARRA REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.589.455 y V-16.163.935 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”de un (1) año de edad, quedando fijados de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ E l padre compartirá con su hijo todos los lens y martes de todas las semanas, a medida que vaya creciendo y se adapte podrá compartir mas tiempo con el padre y podrá pernoctar en la residencia del padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares: serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones decembrina: el padre compartirá con su hijo una de las fechas especiales de 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, al momento de llegar diciembre ambos padres se pondrán de acuerdo. En la fecha de cumpleaños del niño ambos padres compartirán el día con su hijo En fechas especiales del día del padre y día de la madre el niño lo compartirá con su respectivo padre”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.


Liz Verónica López Morales

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López

LVLM/Dagh