REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000433
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por ANGLEICA PEREZ HERRERA en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos ELISBETH DEL VALLE VASQUEZ y GREGORY ERNESTO MOTA PIAMO venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.673.494 y V-14.476.442 respectivamente, a favor su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de Dos (02) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “el padre manifiesta que depositara la cantidad mensual de Bs. 2.000,00 (Bs. Dos mil con cero céntimos) mensuales, a razón de Bs. 1.000,00 (Bs. Un mil con cero céntimos) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta dale Banco Bicentenario a nombre de la madre. Se deja constancia que la tarjeta de la cestatiket esta en poder de la madre de la niña, por la cantidad de Bs. 2.000,00 (Bs. Dos mil con cero céntimos). Igualmente se deja constancia que el padre cubrirá el pago del bono escolar y de navidad, y el 50% (cincuenta por ciento) de los demás gastos que genere su hija para su desarrollo integral, y que continuara siendo beneficiaria del seguro de HCM y demás beneficios que le corresponde como trabajador de CORPOELEC”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
LIZ VERONICA LOPEZ MORALES
La Secretaria
JOANA RODRIGUEZ LOPEZ
LVLM/Dagh
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