REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000511
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos OSCAR DANIEL GUTIERREZ SUAREZ Y DAYARIS DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.399.140 y V-24.438.823 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…el régimen de convivencia ya se estableció previamente en fecha 25 de Julio de 2012, el cual se homologó con el asunto: OP02-J-2012-001385. Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900) mensuales, el padre aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000), aportados e ropa, calzado y juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación y el otro 50% será aportado por la madre… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


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