REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000495
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero Diógenes Carreño Rodríguez de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Eustacio José Antón Ortiz y Susana Sordianela Alguello Ferrer, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.541.186 y 23.591.139 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 20-03-2014, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre Eustacio José Antón Ortiz, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pagaderos en dos partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) que el padre entregará a la madre los días 17 y 02 de cada mes y la madre le dará un recibo. El padre también asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares y en la misma proporción asume los gastos con ocasión de las fiestas decembrinas y de igual forma los gastos médicos…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “…PRIMERO: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, es decir que podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario y trasladarlo a su lugar de Residencia. Con relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y decembrinas, estás serán compartidas por ambos padres en igualdad de condiciones...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Maria Teresa Millan de Chacón
EMDD/MTM/Yurimar*.-
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