REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000467
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JOSUE ALEXANDER ROMAN MORALES Y AINEGIFER JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.810.991 y V-18.210.334 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien cuenta con tres (03) años de edad, el cual consta en actas de fecha 25/02/2014, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cubrir los gastos de manutención a un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales. Los cuales serán depositados en una Entidad Bancaria. Los gastos por concepto de Bono Escolar: el padre se compromete a cubrir los gastos de Útiles Escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos Uniformes Escolares (alternados cada año), los demás gastos adicionales serán compartidos entre ambos padres (Colegio y Transporte). Bono Navideño: los gastos serán compartidos entre ambos padres. Bono Medicina: los gastos con respecto a este Bono serán compartidos equitativamente entre ambos padres, los demás gastos adicionales que tenga la niña serán compartidos entre ambos padres (Calzado, Vestuario y otros)…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija fines de semana alternado con la madre, el padre buscara a su hija el viernes a las 11:30 am. en la salida del colegio y la retornara el domingo a las 06:00 pm. en la residencia de la madre y compartirá con su hija dos días entre semana, al salir del colegio los cuales elegirán de mutuo acuerdo los padres. Con respeto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares: serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas: el padre compartirá con su hija desde las fechas de vacaciones del colegio de la niña hasta el 27 de diciembre y con la madre compartirá el resto de las vacaciones incluyendo las fechas especiales de 31 de diciembre y 01 de enero. En fecha de cumpleaños de la niña y día del niño ambos padre compartirán el día. En fecha especiales del día del padre y día de la madre la niña compartirá con su respectivo padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
EMD/Yjlr*.-
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