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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal CUARTO de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, catorce de marzo de dos mil catorce
 203º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000426
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la  Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño, Niña y Adolescente mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FRANCYS ADRIANA HENRIQUEZ RODRIGUEZ y DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.140.120 y V-18.035.324 respectivamente, a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: “se les explicó a ambas partes el contenido de los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestaron entender con claridad su significado; dado lo antes expuesto se convocó a los comparecientes a la conciliación en el cual acuerdan que el régimen de convivencia familiar queda establecido de forma amplia”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en  todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en  autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza
 
 Eudy Maria Diaz Diaz
 La Secretaria
 
 Abg. Maria Teresa Millan
 
 EMDD/dg
 
 
 
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