REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000568
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: GUSTAVO EDUARDO LEÓN JIMÉNEZ Y ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.03.2012 por los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO LEÓN JIMÉNEZ Y ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.930.576 y V-16.705.455 respectivamente, asistidos por los abogados Amalio Mago Velásquez y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los números 13.870 y 18.719 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.09.2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UN (01) hijo de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
En virtud de dicha petición, este Tribunal en fecha 30.03.2012, ADMITIO la solicitud y dictó Despacho Saneador a los fines de que los progenitores indicaran lo relativo al Bono Escolar y al Bono Navideño en beneficio de su hijo, concediéndosele un lapso de Cinco (05) días de Despacho tal y como lo consagra el encabezado del artículo 457 de la Ley de marras. En fecha 10.04.2012 se indicó que por cuanto se evidencia que el niño cuenta con solo dos años de edad para el momento de introducir la presente solicitud, no infiriéndose que por su edad requiera de Bono Escolar actualmente, sino de guardería, y en relación al Bono Navideño los progenitores incluyeron los gastos de vestuario del hijo, según se desprende de la solicitud, y a fin de dar continuidad a la causa en fecha 10.04.2012 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 05.02.2013 comparece el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN JIMÉNEZ, asistido del Abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, inscrito ante el IPSA bajo el número 18.719 y manifestó que ofrece por BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO en beneficio de su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS ( Bs. 1500,oo) BOLIVARES por cada bono, y en fecha 26.02.2013 comparece la ciudadana ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistida del mencionado Abogado y manifestó su conformidad con lo señalado por el progenitor en relación a los montos de los Bonos.
En fecha 24.02.2014 comparecen los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO LEÓN JIMÉNEZ Y ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistidos de la Abg. Geraldine Díaz , inscrita en el IPSA bajo el número 121.420 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10.04.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 20.09.2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, cuyo número ésta informará al padre, adicionalmente aportará por BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO la cantidad de UN MIL QUINENTOS (Bs. 1500,oo) BOLIVARES por cada bono. En cuanto a los gastos de salud, acordaron que el padre deberá suscribir bajo su responsabilidad, una Póliza de Hospitalización y Cirugía, la cual deberá renovarse anualmente actualizando las coberturas, ajustándola al alto costo de la vida y la tasa de inflación, y le entregará copia de dicha póliza a la madre del niño. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO, por lo que el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre los progenitores, cada vez que le sea posible y siempre que no perturbe sus actividades escolares y/o descanso del niño, tomando en cuenta la opinión del hijo así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.-
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley dicha comunidad quedó extinguida.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO LEÓN JIMÉNEZ Y ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.09.2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO LEÓN JIMÉNEZ Y ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.930.576 y V-16.705.455 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20.09.2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano.
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