| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 203° y 154°
 
 La Asunción,  10 de marzo  de Dos Mil Catorce
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-V-2011-000694
 ASUNTO: OH04-X-2014-000027
 
 PARTES INTERVINIENTES:
 
 DEMANDANTE:  RAFAEL JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor  de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.931.951, y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
 
 ASISTENCIA LEGAL : Abg. MARIA MANGIAFICO,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.821
 
 DEMANDADA: HAYLIS CAROLINA MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.480.119  y domiciliado en el Municipio Arismendi  del estado Nueva Esparta.
 
 Se inició el presente Asunto  con ocasión a la demanda de DIVORCIO incoada por  el ciudadano RAFAEL JOSÉ HERNANDEZ, identificado en autos,  contra la ciudadana HAYLIS CAROLINA MÉNDEZ DÍAZ, antes   identificada,  el cual fue recibido por declinatoria de competencia por razón del territorio procedente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, una vez vencido el abocamiento, se admitió  la    misma, se  ordenó  la notificación de la Parte Demandada y del Ministerio Público,  y  se   fijó   para   el   día  25-02- 2014  la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial.  Anunciado dicho Acto por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora  con la debida asistencia legal,   pero  la parte Demandada no compareció, ni por si misma, ni por medio de Apoderado, y se concedió cuarenta y cinco minutos de espera, y transcurrido el lapso sin que compareciera la referida ciudadana, y no constando en autos, ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia, se dio continuidad a la Audiencia, no siendo posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, y  se  dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial.  Así las cosas, y  visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen  de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren
 
 
 con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.
 
 En consecuencia, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio del niño habido en la unión matrimonial,   a quien NO se le garantizó  su Derecho a Opinar y ser Oído conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial debido a la incomparecencia de su progenitora a la Audiencia, en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses del hijo habido en la unión matrimonial de los referidos cónyuges,  en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, por lo que se determinan de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño;   DECLARA:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo,   será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
 
 
 
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención,  el padre aportará la cantidad de UN MIL  (Bs.1000, oo)  Bolívares MENSUALES, y  en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, el padre comprará los útiles escolares del hijo previa lista que la madre le entregue o en su defecto sea consignada en este Asunto, y la progenitora comprará los uniformes del pequeño, en cuanto a los gastos de salud,  que requiera el hijo, el padre manifestó que goza de beneficio en su sitio de trabajo de póliza de seguro médico privado en el cual se encuentra incluido su hijo, y los demás gastos por este concepto que no sean cubiertos por la póliza, serán sufragados  por ambos progenitores  en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos navideños,  serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.  Apertúrese Cuenta  Bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ASI SE DECLARA.
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar,  debido a que el padre manifestó que existe un Asunto  que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de este Circuito Judicial bajo el N: OP02-V-2009-000452  en el cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio del pequeño de autos, se indica a los progenitores que deberán  cumplir con el mismo,  hasta tanto exista otra sentencia que modifique dicha Institución Familiar. ASI SE DECLARA.
 
 Visto que fueron aperturados los respectivos cuadernos para el trámite de las instituciones familiares, en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se acuerda incluir esta Resolución en los mismos.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  diez  (10) días del mes de marzo del año 2014.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 
 Abg.  María Teresa Millán.
 
 En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 Abg. María Teresa Millán.
 
 
 
 
 
 |