REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo del 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000364
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Richard Ernesto Romero Guanda y Rossanny Josmar Mata Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.589.657 y 16.491.235 respectivamente, a favor de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre manifiesta que depositará la cantidad quincenal de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500,oo), para un total mensual de Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Igualmente se deja constancia que en cuanto a los bonos de navidad y fin de año, ambos padres harán los gastos a razón del 50% cada uno, así como de medicinas, vestuario y demás necesidades que requieran los niños para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Fg*.
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