REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001970

SOLICITANTE: JUSTO RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.537.285, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL (DESISTIMIENTO).

Se inició el presente Asunto por solicitud de Autorización Judicial para cesión de derechos incoado por el ciudadano JUSTO RAMON BERMUDEZ, a favor de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual fue admitida la demanda en fecha 01/11/2013, ordenándose oficiar a la oficina subalterna de Registro a los fines de obtener certificación de gravámenes del inmueble cuya cesión se solicita. En fecha 13/11/2013 se recibió certificación de gravamen proveniente del Registro Publico del Municipio Maneiro, por lo que en fecha 18/11/2013 se fijó mediante auto la oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA para el día 16.01.2014, oportunidad a la que no compareció el solicitante por lo que se prolongó la oportunidad 24/02/2014, oportunidad en la que compareció el solicitante y señaló: En virtud de que mi hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” alcanzó la mayoría de edad, por lo que ya no se necesita la autorización judicial, es por lo que en este acto desisto del procedimiento y pido me sea devuelto los documentos originales que consigné a los autos, es todo. Por lo que, habiéndose verificado que la beneficiaria de la presente solicitud cumplió 18 años el día 21 de enero de 2014, este Tribunal señala lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. En tal sentido, visto que la hoy joven adulta nació en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis (21.02.1996), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; y visto así mismo el desistimiento planteado por el solicitante es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JUSTO RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.285 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase al archivo para su custodia y cuido. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano V.
La Secretaria.
Abg. Merlyn Prieto