REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-001539
Partes: SERVANDO ABRAHAM RONDON y GRACIELA JARAMILLO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 6.401.035 y V-7.065.801 respectivamente.
Abogado Asistente: Dra. María Celeste de Castro, Defensora Pública de Protección.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 31/01/2014 por los ciudadanos SERVANDO ABRAHAM RONDON y GRACIELA JARAMILLO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 6.401.035 y V-7.065.801 respectivamente, asistidos por la Dra. María Celeste de Castro, Defensora Pública de Protección, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 20 de marzo de 1987 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 28, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 06/11/2013 la cual fue prolongada en dos oportunidades en virtud de la imposibilidad de la comparecencia de una de las partes, por lo que en fecha 20.02.2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el padre y de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre entregara a la madre de su hijo la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensual, entre cestatickets y dinero en efectivo, los primeros días de cada mes e igualmente por concepto de Bono de inicio de año escolar y Bono de fin de año será convenido entre ambos padres y el pago del colegio entre ambos padres, igualmente cubrirán los gastos de merienda y pago del colegio será dependiendo por la cantidad establecidas por el mismo, los gastos de estudio, asistencia medica, vestuario diversión, serán pagados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Será abierto, podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana sin interrumpir las horas de colegio y descanso. En lo atinente a vacaciones de carnaval, semana santa, escolares de Julio/Agosto/Septiembre, Diciembre/Enero, salidas recreativas, se repartirán el tiempo en igual cantidad de días a disfrutar.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos SERVANDO ABRAHAM RONDON y GRACIELA JARAMILLO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 6.401.035 y V-7.065.801 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de marzo de 1987 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SERVANDO ABRAHAM RONDON y GRACIELA JARAMILLO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 6.401.035 y V-7.065.801 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de marzo de 1987 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Las partes no manifestaron tener bienes que repartir
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:19 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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