REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000456

PARTES: LILIANA AGRIPINA ROYERO SEGURA y PEDRO NOLASCO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.395.555 y V-4.241.010respectivamente, actuando la primera asistida del Abg. Pepe Quiñónez, inscrito en el Inpreabogado N° 192.620 y el segundo representado por la Dra. Beatriz Josefina Coraspe, Inpreabogado N° 51.265, según poder autenticado ante la Notaría Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21/02/2014.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Examinada la solicitud presentada en fecha 11/03/2014, por los ciudadanos LILIANA AGRIPINA ROYERO SEGURA y PEDRO NOLASCO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.395.555 y V-4.241.010 respectivamente, mediante el cual solicitan a este Tribunal sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, señalando la parte señalaron que posterior a la celebración de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Colonia, parte baja, casa sin numero, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y allí habitaron como cónyuges hasta finales del año 1998 ya que se produjo la separación, teniéndose éste como ultimo domicilio conyugal. A tal efecto, este Tribunal debe señalar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.” Tenemos así entonces, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Por las razones precedentemente expuestas, siendo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa que es la entidad territorial donde las partes fijaron su domicilio conyugal, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que las cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal. Asi se declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. (2014). Años: 203º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.