REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2013-001974
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisada como ha sido la solicitud de Homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscritos por los ciudadanos: Alexis Damian Vivo Benedit, titular del Pasaporte No. X014185 y Lorianny del Valle Rojas Romero, titular de la cédula de identidad No. V-22.650.513 en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuya acta de nacimiento fue consignada en fecha 18-03-2014; acuerdos que quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales cancelará el padre a partir del 15 de Julio de 2013, en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la mencionada niña, solo para la alimentación. Un Bono Escolar, que será compartido por igual entre los padres, a partir del momento en que la niña se inicie en edad escolar, Un Bono Navideño: que consiste en que el padre garantizará a su hija dos estrenos y su respectivo regalo navideño. En cuanto a las medicinas y atención médica serán cubiertas por partes iguales entre los padres, cada vez que la niña lo requiera, tomando en consideración un ajuste de esta Obligación... REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con la finalidad de fortalecer los lazos familiares entre la niña y el padre, los referidos padres se comprometen en fijar con previo aviso entre ellos fecha y hora para compartir el régimen de convivencia familiar, por un lapso de tiempo determinado para que la niña se adapte al calor paternal, dos veces cada semana. En tal virtud, esta Juzgadora tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/as
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