REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000019
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 18 de marzo de 2014, de la cual se desprende que las Ciudadanas OLGA FRANTOFF USACHEFF y RUTH ABIGAIL VELIZ NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.447.311 y V-19.726.598, lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido en los siguientes términos: ambas partes establecen como régimen de convivencia a favor de la abuela con su nieta los días sábado desde las 8:00 de la mañana hasta la salida de la actividad de modelaje de su hija, así como también están de acuerdo en que la abuela inscriba en la academia de modelaje a su nieta. En caso de que la abuela no pueda tener convivencia con su nieta los días sábado podrá buscar a la niña el día domingo después de almuerzo hasta las 6:00 p.m. En cuanto al cumpleaños de la niña la madre invitará a los abuelos a la reunión que se realice a tal efecto. En navidad los días 24 y 31 de diciembre con la madre y 25 de diciembre y 1 de enero con los abuelos. En cuanto a las vacaciones escolares la niña pasará una semana de dicho periodo con los abuelos. De igual forma la abuela se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales que serán entregados a madre de forma personal, hasta tanto la madre aperture la cuenta en un banco, el cual acepta la madre. Pedimos se reproduzca los términos en el acuerdo que homologue el presente acuerdo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre las Ciudadanas OLGA FRANTOFF USACHEFF y RUTH ABIGAIL VELIZ NAVAS identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la referida niña. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
|