REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de marzo de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: N-0933-14
PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL DOTI ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.416.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDÍ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Abogado RICHARD FERMÍN PRIETO, en su carácter de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 febrero de 2014, la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1, debidamente asistida por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.416, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra la Resolución N° AA-DH-EL/001-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
La recurrente expresa en su escrito que, “le fue otorgada inicial y originalmente por la GERENECIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), organismo el cual detentaba dicha competencia a la fecha, y por tanto FUE CONCEDIDA A NUESTRA REPRESENTADA AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS, HACE MUCHISIMOS AÑOS, CONCRETAMENTE EN FECHA DOS (2) DE ABRIL DE 1.991, según puede evidenciarse de la copia aportada, la cual en original cursa en archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) correspondientes al REGISTRO N° 095-MN-994, del cual anexa copia fotostática marcada “E”.
Señala que, “la propia Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta ha reconocido el derecho que tiene mi representada de expender especies alcohólicas, e incluso se ha beneficiado de la actividad comercial de la misma, ya que emitió LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS a su favor, de la cual consigna, marcada “F”, copia simple de la última que le fuera otorgada, así como anexa, marcada “G”, copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA, ambos con vigencia al último período impositivo trimestral que rige la materia, es decir, que mi representada, incluso para la presente fecha se encuentra completamente solvente en sus obligaciones para con dicho ente municipal, por cuanto no ha finalizado aún el primer trimestre del presente año”.
Arguye que, “dicho ente municipal continúo recibiendo los pagos que por concepto de impuestos municipales y otras tasas y contribuciones ha venido haciendo mi representada, otorgándole siempre sus certificados, hasta fecha recientes, cuando se negaron a recibirme los pagos, siendo que me dirigí a cancelar el periodo correspondiente a la totalidad del año 2014, tal y como siempre hago, ya que puede verificarse del RECIBO DE PAGO N° 34429, que anexo en copia marcada “I”.
Alega que, “la violación del debido procedimiento administrativo y SE VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto nuestra representada, como muchos otros ciudadanos y la comunidad, no fueron apercibidos de la evaluación y estudio que llevó a revocarle la autorización antes mencionada, que se realizó unilateralmente, ni se nos dio durante la verificación la oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor, dejándola en una absoluta y total INDEFENSIÓN, que vicia totalmente de ilegalidad dicho acto y causándole un gravamen irreparable a quienes dependemos del ingreso honesto obtenido con nuestro esfuerzo de todos los días, ya que la totalidad de la familia de la cual soy cabeza, labora para mi representada, según se probará, siendo lesionados nuestros derechos constitucionales expuestos así como aquellos consagrados en otras leyes, según se expondrá en este escrito”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho de continuar expendiendo especies alcohólicas normalmente y como lo ha venido haciendo durante décadas, y se suspenda los efectos de la Resolución N° AA-DH-EL/001-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante el cual se procedió a revocar la autorización, registro y licencia de expendio de licores “al por menor” N° 000127-1995.
Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:
Que riela a los folios 8 al 35 del expediente judicial, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1.
Que riela al folio 36 del expediente judicial, Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 62.
Que riela al folio 37 al 40 del expediente judicial, Resolución N° AA-DH-EL/001-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante el cual se procedió a revocar la autorización, registro y licencia de expendio de licores “al por menor” N° 000127-1995.
Que riela al folio 41 y 42 del expediente judicial, Autorización y Registro emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 2 de febrero de 1991.
Que riela al folio 43 del expediente judicial, Licencia de Actividades Económicas N° 000127-1995, a favor de Comercial La Piñata expedida en fecha 20 de febrero de 2013 y con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Que riela al folio 44 del expediente judicial, Certificado de Solvencia emanado del Director de Hacienda Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta de fecha 25 de febrero de 2013, a nombre de Comercial La Piñata.
Que riela al folio 45 del expediente judicial, Autorización N° ARI-322011 emanada del Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante el cual se renueva Licencia de Expendio de Licores N° 095-MN-0994 al Índole por Menor a nombre de Comercial La Piñata, S.R.L. de fecha 8 de agosto de 2011, para el periodo del 16 de marzo de 2011 al 16 de marzo de 2012.
Que riela a los folios 47 al 54 del expediente judicial, Ordenanza sobre el Uso del Boulevard 5 de Julio de la Ciudad de La Asunción.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L., antes identificada, ha demostrado que la Resolución N° AA-DH-EL/001-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien aquí decide por las consideraciones expuestas, satisface el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho económico que lo protegía, conforme a lo dispuesto en el Capitulo VII del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se advierte que el recurrente solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar que el “…hecho doloso denunciado lo ha perjudicado gravemente, a nuestra representada, y dado a que en razón de la premura y la gravedad del daño no hay una vía más idónea que la presente acción para protegerla, en su nombre solicito de este honorable Despacho se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de paralizar la ejecución de dicho acto impugnado, que comprenda la orden a la recurrida de garantizar a nuestra representada su derecho a continuar expendiendo especies alcohólicas normalmente y como lo ha venido haciendo durante décadas…”.
En virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho económico que lo protegía, y una vez agotados los extremos legales pudiéndose evidenciar en los recaudos que acompañó la recurrente junto al libelo del recurso, este Juzgado Superior, Decreta Medida Cautelar de los Efectos del Acto Administrativo de Suspensión de la Resolución N° AA-DH-EL/001-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante el cual se procedió a revocar la autorización, registro y licencia de expendio de licores “al por menor” N° 000127-1995, a favor de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L., antes identificada, a los fines de que pueda ejercer su derecho a seguir el expendio de licor al por menor, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar formulado por la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.125.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.416.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la Suspensión de la Resolución N° AA-DH-EL/001-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada contra la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L., antes identificada, a los fines de que pueda ejercer su derecho a seguir el expendio de licor al por menor, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0933-14
HBF/jmsb/gserra
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