REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, treinta y uno (31) de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO: Q-0853-13
QUERELLANTE: Ciudadana ROSALBA ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.747.380, domiciliada en la ciudad del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, actúa en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: PROCURADURIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio sede administrativas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, piso 2, ciudad de la Asunción del Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE: Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZALEZ, Procuradora General del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA LUISA FERNANDEZ Y WENDY AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.395.782 y V-10.750.180, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.593 y 45.215.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial contentivo del cobro de bolívares (prestaciones sociales) es intentado por la ciudadana ROSALBA ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.747.380, actuando en nombre propio y representación, contra la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, solicitando “la cancelación total de sus prestaciones sociales”.

Narra la querellante anteriormente identificada, que comenzó a prestar sus servicios subordinados y directos para la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, como Abogado I, en fecha 04 de octubre de 2004, ejerciendo funciones tales como elaboración de dictámenes, contratos de arrendamientos, obras, inspección, mantenimientos y servicios, comodatos, redacción de documentos de compra-venta de inmuebles, elaboración de documentos de titularidad de tierras, entre otras actividades, cumpliendo la jornada laboral de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de manera continua e ininterrumpida.

Expresa la querellante, que en fecha 31 de enero de 2013, la relación laboral cesa por Renuncia Voluntaria del cargo que venia desempeñando como Abogado II de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, devengando como último salario la cantidad de cuatro mil setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.072,84).

Refiere la querellante, que en el transcurso de sus servicios se le realizaron por parte de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, los siguientes adelantos de prestaciones sociales: Agosto 2006 la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.643,30), febrero 2008 la cantidad de once mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.255,70), marzo 2012 la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00), abril 2013 la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), por lo que señala la querellante que se aún se le tiene pendiente la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.282,85), mas los intereses de prestaciones de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral 31-01-2013 al 31-05-2013 y los que se sigan generando desde su salida de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, hasta el pago total de lo adeudado con motivo de la relación laboral que los unió.

Arguye la querellante en virtud del derecho que se le asiste en cuanto a la obligación patronal de pagar todos y cada unos de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de ocho (8) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días de la relación laboral con la demandada.

Para finalizar la querellante, en concordancia con los hechos alegados y el derecho invocado, ocurre ante este Juzgado Superior, para demandar, como en efecto demanda a través de esta querella funcionarial la cancelación total de sus prestaciones sociales, a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, en su condición de figura patronal, a fin de que una vez citada, convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Juzgado Superior, al pago de lo siguiente:

- Sub total Prestaciones Sociales al 31-05-2013 Bs. 141.282,85
- Aguinaldos fraccionados 10,42 días, mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.414,62).
- Vacaciones fraccionadas 8,73 días, mil ciento ochenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.189,26).
- Diferencia de sueldo año 2011 con sus incidencias cinco mil ciento seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.106,21).
- Diferencia de sueldo año 2012 con sus incidencias, siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.872,50).
Total Prestaciones Sociales (Bs. 158.563,79).

- Abono parcial de prestaciones sociales 12-04-2013 (Bs. 30.000,00).

Total de Prestaciones Sociales y otras asignaciones pendientes por pagar al 31-05-2013 (Bs. 111.282,85).
- Intereses de Prestaciones Sociales (Bs. 63.098,05).
- Intereses de Mora s/ Prestación de Antigüedad (Bs. 7.542,10).

TOTAL ADEUDADO Bs. 181.923,00

Monto este sobre el cual estima la demanda, solicita los intereses moratorios desde la introducción de la demanda hasta el pago total y definitivo, así como la indexación salarial y se efectue la corrección monetaria.


Por su parte, las abogadas ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ y WENDY AZUAJE OQUENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nosº V-8.395.782 y V-10.750.180, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 27.593 y 45.215, consignan escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la querellante, que afirma haber ingresado en fecha 04 de octubre de 2004 siendo la fecha correcta el día 05 de octubre de 2004.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la querellante expuesta en su petitorio mediante la cual demanda la cantidad de ciento ochenta y un mil novecientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs.181.923,00), por concepto de prestaciones y otras asignaciones en virtud que la cantidad correspondiente a dicho concepto laboral es de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 110.233,41).

Niegan, rechazan y contradicen el alegato formulado por la querellante, mediante el cual demanda la indexación sobre los beneficios laborales para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señalan que para el supuesto que su representada sea condenada en el presente juicio, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, solicitan al ciudadano Juez que al momento de dictar sentencia definitiva ordene la inclusión del monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios.

Finalmente solicitan sean apreciados y valorados los anteriores alegatos a favor de su representada, y en consecuencia sea desestimada la solicitud de indexación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de reforma de la demanda, desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2013. Solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, Aguinaldo fraccionados, Vacaciones fraccionadas, Diferencia de sueldos año 2011 con incidencias, Diferencia de sueldos año 2013 con incidencias, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Intereses de Mora por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 181.923,00), mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, desde la presentación de la demanda e indexación salarial.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que niega, rechaza y contradice el monto solicitado por la querellante por cuanto la cantidad correspondiente a dicho concepto laboral es de CIENTO DIEZ MIL DOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 110.233,41), monto arrojado de la revisión de su expediente administrativo.

En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2013, iii) que el cargo ejercido por el fue de Abogado II, iv) que hasta la fecha, la Procuraduría del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: 1) Monto de las prestaciones sociales, y 2) La indexación sobre beneficios laborales.


1) Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde al patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerar y plantear al trabajador el régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable por la referida Ley, que señala lo siguiente:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De las actas procesales se desprende que el ente querellado aplicó dicho régimen y se constata en los folios (208) hasta el (220) del expediente judicial, que aplicó la formula de calculo conforme al literal “a” y “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que más beneficia a la funcionaria querellante. De esta manera, se declaran procedentes y se ordena al organismo querellado el pago de la antigüedad, antigüedad adicional y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), otras asignaciones y los correspondientes descuentos detallados en el folio (208) del expediente judicial, por un monto total de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs 110.233,41) por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que “ las Prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora a su pago genera intereses” por lo que solicita la orden de dicho pago.

Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 31 de enero de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta esto es, desde el 31 de enero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por la querellante, considerado la naturaleza del fallo y la prohibición de condenación en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Sobre la solicitud de indexación.
La querellante demanda la indexación salarial, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”


Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por la querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana ROSALBA ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.747.380, el pago de la antigüedad, antigüedad adicional y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), otros beneficios, por un monto total de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs 110.233,41), y el pago de los intereses de mora. Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSALBA ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.747.380, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-0853-13.