REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 31 de Marzo de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: CB-0948-13
PARTE DEMANDANTE: LUÍS VALENTÍN PINTO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.452.819, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PINTO COVA y CESAR HORACIO QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.819 y 109.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.940.476, en su carácter de funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOL) y SUBSIDIARIAMENTE LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NERYS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.536.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ GUERRERO CHIN-ALEONG, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.695.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO).
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano LUÍS VALENTÍN PINTO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.452.819, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS PINTO COVA y CESAR HORACIO QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.819 y 109.937, respectivamente, interponen demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.940.476, en su carácter de funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOL) y SUBSIDIARIAMENTE LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede apreciar que fue Admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 2013, ordenándose emplazar al ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, antes identificado, al Comandante de la Policía del estado Nueva Esparta, en la persona de su Comandante General o Representante Legal y a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Gerente o Representante Legal.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó la siguiente decisión:
“En el caso bajo examen, el ciudadano LUÍS VALENTIN PINTO MOYA, interpuso demanda por Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano DOUGLAS JOSE PÉREZ PÉREZ, la Policía del Estado Nueva Esparta, y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (8.060,25, U.T.).
En este sentido, observa este Tribunal, que la relación jurídica procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por tres (3) sujetos pasivos, como lo son el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEREZ, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y, la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esta última un Instituto Autónomo donde el Estado tiene participación decisiva.
Lo anterior, pone de manifiesto cuatro (4) aspectos fundamentales: 1) uno de los co-demandados es un Instituto Autónomo donde el estado Tiene participación decisiva, concretamente La Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños materiales y perjuicios, 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, por parte de dos particular y la Comandancia del Estado Nueva Esparta, y 4) que el valor de la demanda esta estimado en la cantidad de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (8.060,25 U.T.), la cual no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Precisado lo anterior, en este caso se infiere que la acción incoada es una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un Accidente de Tránsito, propuesta en contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y que la misma fue estimada en la suma de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (80.060,25 U.T.), por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia declinó la competencia a este Juzgado Superior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal revoca todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, y se ordena reanudar la misma al estado de admisión en lo siguientes términos:
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad ”. (Resaltado de este Tribunal).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas que no excedan de las TREINTA MIL Unidades Tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000), y siendo que en la causa bajo estudio el demandante estimo el presente recurso en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 862.446,67), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO Unidades Tributarias (8.060,25), cantidades estas calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, para el momento en que fue introducida en fecha 24 de septiembre de 2013, por lo que se evidencia que este Juzgado Superior, es competente para conocer la presente causa.
Igualmente, se evidencia que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la antes mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: 3)… Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva”.
En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra el ciudadano Douglas José Pérez Pérez, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOL) y Subsidiariamente la Empresa Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de los daños materiales por colisión de vehículos, de fecha 1° de octubre de 2012, solicitando el pago del daño causado por la colisión e igualmente por las lesiones ocasionadas por el mismo, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente demanda por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(….)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, lo que se conoce como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Ahora bien, declarada como fue la competencia por este Juzgado Superior Estadal, y siendo que la demanda fue interpuesta subsidiariamente contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, antes identificado, en su carácter de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, al ser tomada como patrimonio de la República, cabe la obligación de señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual extendió las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, en los términos siguientes:
“…omisis…
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A., y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la Republica, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide…omisis…”
Así las cosas, se puede deducir que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, al ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de estado Nueva Esparta, y ser este un Instituto perteneciente al patrimonio de la República, goza de las prerrogativas procesales establecidas en las leyes, como es el caso el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, establece lo siguiente:
Artículo 55: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el estado Nueva Esparta deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente demanda así como, de los recaudos anexos que la acompañan, este Juzgado Superior observa que no cumple con el requisito establecido en el articulo anteriormente trascrito, ya que no consta en el presente expediente documento alguno donde se demuestre de que el demandante, haya agotado la vía administrativa, siendo este un requisito formal e indispensable a los fines de proveer sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (tránsito), interpuesta por el ciudadano LUÍS VALENTÍN PINTO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.452.819, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.476, en su carácter de funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOL), a la POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la persona de su Comandante General como propietario del vehiculo y a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificada, por no haber demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), interpuesta por el ciudadano LUÍS VALENTIN PINTO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.452.819, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.476, en su carácter de funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOL), a la POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la persona de su Comandante General como propietario del vehiculo y a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), por no haber demostrado cabalmente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, el Treinta y Uno (31) día del mes de Marzo de 2013, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° CB-0948-14.
HBF/jmsb/gserra
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