REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de Marzo de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: Q-0947-14
QUERELLANTE: ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.417, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado SCHLAYNKER J. FIGUEROA P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073.
RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOL).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.417, asistido por el abogado SCHLAYNKER J. FIGUEROA P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

Acota que, en fecha 30 de marzo del 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial apertura averiguación administrativa de destitución en su contra, así como al Oficial VICTOR HUGO MONTAÑO MAYS, ambos adscritos a la División de Vigilancia y Patrullaje de Inepol, ordenándose la instrucción de la correspondiente Averiguación, toda vez que fue detenido por la comisión del CICPC-PORLAMAR, por estar presuntamente relacionados con una organización delictiva denominada “Eleazar”; Asimismo, fue presentado ante un Tribunal de Control, inicialmente por la presunta comisión del delito contra la propiedad, quedando en libertad con medida sustitutiva de libertad, con presentación al Tribunal cada quince (15) días. Posteriormente es detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado, asociación para delinquir, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegitima de libertad, quedando detenido en la sede de la Policía Municipal de Mariño. Posteriormente el Tribunal de control le otorga el beneficio de ser recluido en un local Ad hoc, siendo fijado el mismo en su residencia ubicada en la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Arguye que, en fecha 27 de septiembre de 2013, presento escrito de los alegatos, en base a su presunción de inocencia, toda vez que no ha sido condenado por el tribunal de la causa, en razón de los supuestos delitos que se le imputan, y en fecha 30 de septiembre de 2013, presento pruebas de los alegatos esgrimidos, los cuales son declarados sin lugar por el órgano correspondiente, por lo que se emite la Providencia Administrativa N° 018-13, de fecha 23 de diciembre de 2013, la cual ordena la Destitución del cargo de Oficial de Policía; el supuesto jurídico alegado para desechar los alegatos es que el procedimiento administrativo incoado por el Instituto de Policía del estado, es totalmente distinto a la responsabilidad penal, siendo esto violatorio de sus derechos constitucionales, ya que hasta tanto no sea declarado culpable, prela su presunción de inocencia, y mal se le puede destituir por un delito del cual ha sido probada su responsabilidad penal, es por todo lo anterior y en vista a las irregularidades que se evidencia a simple vista de la lectura de las actas del expediente administrativo, que solicita de manera expresa se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de diciembre de 2013, expediente N° 018-13, por estar viciado de nulidad absoluta y estar fundamentado en un falso supuesto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos en el escrito libelar, solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre por la querella, y orden incorporar a su puesto de trabajo, junto con sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva; aunando que es jefe de familia y dada la destitución ha quedado sin sustento alguno, causándole un daño irreparable y dejando a su familia en total estado de inseguridad, por lo que solicita se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el acto cuya nulidad se recurre en este acto.

Este Tribunal en relación para el decreto de la medida, tiene que examinar los extremos a que se refiere el comentado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en dicho examen, necesariamente ha de analizar los mencionados documentos indispensables introducidos conjuntamente co el escrito libelar, lo cual comprende evidentemente un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta de la concurrencia del “Fumus Boni Iuris”, y de la ponderación de los intereses colectivo y particular en juego.

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”



La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.417, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOL).

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO