REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintiocho 28 de marzo de 2014
Años 203° y 155°
Expediente No. A-0949-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JOSÉ ESPINOZA REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.423.269, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 61.352, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según Gaceta Municipal Ordinaria No. 012 año XIV de fecha 13 de enero de 2014.
ACCIONADO: CRUZ LAIRET, en su condición de Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014 compareció ante este Juzgado el presunto agraviado ciudadano JOSE ESPINOZA REYES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano CRUZ LAIRET, en su condición de Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresó el accionante que desde el día 12 de febrero de 2014, comenzaron a suscitarse en la Av. Rafael “Fucho” Tovar, y en la carretera vieja 31 de julio, con mayor intensidad en la cercanía de la Universidad de Oriente disturbios o desórdenes públicos, lo que ha originado que personas violentas hagan trancas y cierres de esta avenida y carretera, colocando obstáculos, como palos secos, objetos de metal e incendiando cauchos, lo cual impide la libre circulación de los vehículos y colectivos de pasajeros que van desde la ciudad de La Asunción y todo el Municipio Arismendi hacia Porlamar o cualquier otro destino del estado, conculcándose el derecho que tienen los habitantes del Municipio Arismendi en transitar libremente por las señaladas vías, en franca violación del artículo 50 ejusdem, que establece el derecho que tiene toda persona, de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional.
Señaló que además la inacción del Alcalde del Municipio García ante los hechos de desórdenes antes delatados, faltando a sus atribuciones que le confiere su investidura de Primera Autoridad Civil del Municipio García, conlleva a la violación del derecho al trabajo, protegido en el artículo 87 del texto constitucional, por cuanto la mayoría de los habitantes del Municipio Arismendi tiene su sitio de trabajo en el Municipio Mariño o en el mismo Municipio García, laborando en las tiendas del Puerto Libre, u otras empresas privadas, en instituciones públicas que se encuentran en la ciudad de Porlamar, tales como hospital, Tribunales, Ministerio Público y otros.
Indicó que los hechos narrados traen como consecuencia que los vecinos trabajadores de la ciudad de La Asunción y en general del Municipio Arismendi, se vean impedidos de asistir a sus sitios de trabajo o hacerlo en forma impuntual.
Manifestó que de persistir esa actitud permisiva, pasiva e indiferente del Alcalde CRUZ LAIRET, seguirá la violación o amenazas inminentes de violación de los derechos constitucionales antes señalados a los habitantes de La Asunción y de todo el Municipio Arismendi.
Por todas las infracciones constitucionales antes denunciadas, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi intentó la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Alcalde del Municipio García ciudadano CRUZ LAIRET, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la urgencia del caso.
SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene al ciudadano CRUZ LAIRET, que tome las medidas necesarias a fin de prevenir y evitar que personas violentas realicen trancas y cierres de la A. Rafael “Fucho” Tovar y la carretera 31 de julio.
TERCERO: Que sea acordada con carácter de urgencia MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene al ciudadano CRUZ LAIRET, para que tome las medidas que sean necesarias a fin de prevenir y evitar que personas violentas realicen trancas y cierres de la Av. Rafael “Fucho” Tovar y la carretera 31 de julio.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la misma, a cuyo efecto observa lo siguiente:
Habiendo invocado el accionante, la violación de derechos colectivos y difusos, resulta oportuno para este Juzgador hacer una revisión del concepto de tales intereses.
Así, es importante resaltar que el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera general el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer no sólo derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos y difusos.
Dicha norma contempla un instrumento de carácter procesal, a través del cual se accede a los órganos de administración de justicia para obtener el restablecimiento de lesiones ocasionadas a grupos de personas titulares de intereses colectivos o difusos. Siendo este medio de impugnación de rango constitucional, especial, autónomo, subjetivo, de orden público y con efectos erga omnes.
Ahora bien, el interés colectivo está referido a grupos de personas determinables, aunque no cuantificables o individualizables, unidas por un vínculo jurídico. En el interés colectivo la acción gravosa afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo. En tal sentido se asimilan a los intereses difusos, pues el mismo interés pertenece a una pluralidad de sujetos, sin embargo, la diferencia está en que en el caso del interés colectivo, esta pluralidad puede ser determinada a una colectividad limitada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2000, caso Dilia Parra, definió dicho interés como aquel común a un conjunto de personas vinculadas entre sí, que podían ser inidentificables. Dicho fallo expresó que estos intereses, se circunscriben a un “sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable”. Así, dentro del interés colectivo suele identificarse aquellos grupos de profesionales, vecinos, así como gremios, a los habitantes de un área determinada.
En este sentido el interés colectivo es directamente el interés del grupo, de manera que, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2000, caso: Tulio Alberto Alvarez, Leopoldo Puchi y Felipe Mujica vs. El Gobernador del estado Apure “(…) si la acción procesal es ejercitada por el individuo o por la estructura organizada de la comunidad, entiéndase que, ambos tutelan es el mismo: el bien jurídico del grupo”.
Por su parte el interés difuso se refiere a un bien o derecho que atañe a la comunidad, asumido por un conjunto de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o particularizado y entre los que no existe un vínculo jurídico común.
La Sala Constitucional en la sentencia antes referida de fecha 30 de junio de 2000, vinculó el interés difuso con aquel que detentan las personas que carecen de vínculo jurídico alguno, las cuales aún encontrándose indeterminadas, las une una situación que en sí misma produce un daño o lesión, o que ocasiona un temor fundado de incidencia negativa en la calidad de vida, tal sería el caso, de aquellos perjuicios producidos por agentes públicos o privados en el ambiente, aquellos daños producidos a consumidores o habitantes de determinado sector.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), dictada el 29 de julio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.522 del 01 de octubre de 2010, reguló y desarrolló en su Título XI, Capítulo III, lo concerniente a la demanda de protección de intereses colectivos y difusos, así los artículos 25.21 y 146 de la LOTSJ determinan la competencia para conocer de las demandas por intereses colectivos y difusos.
Estableciendo dichas normas que, salvo lo previsto en leyes especiales, le corresponde tal competencia a la Sala Constitucional del TSJ, pero sólo cuando la controversia tenga trascendencia nacional, y no sea en materia electoral y del contencioso de los servicios públicos.
Así, dispone el artículo 25.21 lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Por su parte el artículo 146 dispone lo siguiente:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”. (…)
En el caso de que la demanda no tenga trascendencia nacional, la demanda de protección de los intereses colectivos o difusos corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde se hayan generado los hechos.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador transcribir parcialmente la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos de la población venezolana contra el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA, en su condición de Director general de la Policía municipal de San Diego del estado Carabobo, la cual se transcribe a continuación:
“(…) En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda, consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, ciudadano VICENZO SCARANO SPISSO, y del Director General de la Policía Municipal de San Diego del estado Carabobo ciudadano SALVATORES LUCCHESE SCALETTA, de sus deberes constitucionales, legales y jurídicos en general, al presuntamente tolerar acciones violentas encaminadas a obstruir e impedir la circulación a través del Distribuidor San Diego y de vías públicas ubicadas en las urbanizaciones cercanas al mismo, vulnerando los derechos a la vida, al libre tránsito, a la seguridad alimentaria, al adecuado abastecimiento de productos y a la dedicación a las actividades económicas de preferencia (en este caso, el transporte de personas y carga), entre otros.
(…) Como ha podido apreciarse, la demanda ha sido ejercida por varias cooperativas y empresas que, según exponen, se han visto afectadas en el ejercicio de los derechos constitucionales ya señalados. Aunado a ello, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo- incide en el ejercicio de los derechos de un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan en los alrededores de las vías de comunicación terrestres que indican, o que independientemente de ello pretenden utilizarlas, y, además, afectan el colectivo que tiene interés y derecho de acceder a los servicios que prestan y a los productos que transportan, el cual según se desprende de la demanda, se encuentra ubicado tanto en la región central como occidental del país.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados por parte de los presuntos agraviantes, los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como la alimentación, salud, la vida (en la demanda se alude expresamente al derecho a la vida) y la libertad de tránsito, por lo que la Sala estima que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a esta Sala.
De lo anterior, se evidencia que los hechos denunciados en la presente causa se corresponden con la violación de derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales el accionante ha denunciado el derecho que tienen los habitantes del Municipio Arismendi en transitar libremente por las señaladas vías, en franca violación del artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona, de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, así como la violación del derecho al trabajo, protegido en el artículo 87ejusdem.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que los hechos que relata el accionante en la presente causa, afecta un sector de la población del estado Nueva Esparta determinado e identificable, tal es el caso de las personas que hacen vida en los Municipios García y Arismendi, y en fin todo aquel que necesite utilizar las vías de terrestres aquí referidas, correspondiéndose la presente acción como aquella dirigida a proteger intereses colectivos.
De manera tal que, se puede concluir que el presente asunto posee la característica a que se refieren los dispositivos contenidos en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia antes referidos, y que atribuyen competencia a la Sala Constitucional para conocer de la presente acción.
Por todos los razonamientos expuestos en las líneas precedentes, y en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales de la República, la seguridad jurídica y en observancia de los postulados constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, debe este órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional para el reestablecimiento de intereses colectivos y difusos, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser el órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas de la naturaleza indicada, debe este Juzgado declinar la competencia para conocer el caso a la mencionada Sala, a fin de que la misma conozca de la presente controversia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA a favor de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
EXP. A-0949-14
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