REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de Marzo de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: Q-0945-14

PARTE QUERELLANTE: REINA MARÍA BRITO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.492.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogada VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.240.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana REINA MARÍA BRITO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.492, debidamente asistida por la abogada VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.240, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud de que la querellante fue removida del cargo de Analista de Atención al Ciudadano I, en fecha 6 de enero de 2014, cargo que ejercía en el mencionado Concejo Municipal, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana REINA MARÍA BRITO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.492, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar Presidente del Concejo Municipal y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación a la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos de la Querellante:

La querellante expresa en su escrito que, las evidentes trasgresiones y violaciones de las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del grave daño que la actuación de la Administración Pública en este proceso de retiro le está causando, y que a su vez se destaca de las pruebas documentales presentadas en este acto, llevan a la convicción de la existencia del “fumus bonis iuris”, la existencia del buen derecho como cumplimiento del extremo constitucional para el decreto de la medida solicitada en virtud de la violación de los derechos constitucionales del debido proceso administrativo, y la estabilidad absoluta de los funcionarios público de la administración.

Invoca que, el precepto denominado “pericullun in mora”, referente al eminente daño que esta situación le ha causado y le sigue causando, y que es indudable que el tiempo transcurrido o por transcurrir para la decisión del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial puede ocasionarle, en virtud de las evidentes y continuas necesidades económicas y sociales que han ido acrecentando en su grupo familiar y que debe garantizarle y satisfacer como cabeza de familia, solicita le sea decretado amparo cautelar a su favor y en consecuencia, se le mantenga como funcionaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, devengando el sueldo que tenía para el momento de su inconstitucional retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso, todo esto con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales, mientras se discute sobre la legalidad de su destitución y retiro de la administración, y se evite causar perjuicios mayores, tanto para su persona y familia, como al patrimonio público municipal involucrado.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional del trabajo que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo que venia ejerciendo en el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como la remuneración mensual de su salario, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 5 del expediente judicial, notificación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 12 de diciembre de 2013, y recibida por la querellante en fecha 6 de enero de 2014, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinadora de Atención Ciudadana.

Que riela a los folios 6 al 31 del expediente judicial, nombramiento del cargo de carrera administrativa de Analista de Atención al Ciudadano I del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como personal fijo a tiempo completo, a partir del 7 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Municipal N° 399 de fecha 23 de enero de 2013, y el nombramiento como Coordinadora de Atención al Ciudadano, en calidad de Encargada.

Que riela a los folios 32 al 48 del expediente judicial, acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta N° 102-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual se ratifica el nombramiento de la querellante al cargo de Analista de Atención al Ciudadano.

Que riela al folio 49 al 50 del expediente judicial, acta de entrega del cargo de Coordinadora de Atención al Ciudadano de fecha 16 de diciembre de 2013.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Por otra parte, este sentenciador observa que no se desprende del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el “fumus boni iuris” como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.












Exp. Nº Q-0945-14
HBF/jmsb/gserra