REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de marzo de 2014
Años 203 y 155

Expediente No. N-0015-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: COMERCIAL FIORAZIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08 de julio de 1975, anotada bajo el No. 318, Tomo III, Adicional II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, compareció el ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional contra el acto administrativo constituido por el permiso de cera dictado en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 05, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Santiago Mariño.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en fecha 07 de abril de 1998.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 1998 fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Síndico procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño y el emplazamiento de los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio mediante la publicación de un cartel en la prensa.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 1998 fueron suspendidos temporalmente los efectos del acto aquí impugnado, mientras dure el presente juicio.
En fecha 03 de junio de 1998 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros que pudieran tener algún interés en el presente juicio, cuya publicación en prensa fue consignada en fecha 10 de junio de 1998 por la abogada ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1998 la abogada ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 1998, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 04 de agosto de 1998, se recibió oficio No. 028952 emanado del ciudadano Iván Darío Badell González, en su condición de Fiscal General de la República, mediante el cual comunica que fue debidamente notificaco del presente recurso.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 1998 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa en su primera etapa.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 1998 comenzó la relación de la causa fijándose oportunidad para presentar los informes respectivos.
En fecha 06 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la presentación de los mismos, por parte de la abogada ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 1998 se dijo “Vistos” para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2008, la ciudadana Virginia Vásquez, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes del referido abocamiento, por auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento de este Juzgador, por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.


UNICO

Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno quien suscribe, citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:

“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, encuentra este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente es el escrito de informes presentado en fecha 06 de noviembre de 1998, por la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de catorce (14) años, desde la última oportunidad en que la parte recurrente compareció al presente juicio, se ordena notificar a la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que manifieste su interés en que se decida este proceso.
En tal sentido deberá comparecer dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a manifestar su interés en que se decida la presente causa.
En caso de que no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte recurrente sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacerle saber que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, deberá manifestar su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

EXP. N-0015-09