REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000327
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Maturín.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS GUERRA y SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.940.645 y V-15.808.390, respectivamente.
NIÑO: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ESTADO MONAGAS)
Vista las actuaciones que anteceden contenidas en las piezas principales del presente asunto y visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 19-03-2014, por la ciudadana SANDRA MARGARITA CHAPARRO, parte demandada y madre biológica de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a fin de mantener los lazos afectivos con su hijo mientras dure el procedimiento, y visto que este Tribunal fijó audiencia de juicio para el día miércoles dieciocho (18) de junio de 2014, pasa esta Juzgadora a proveer lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del artículo antes trascrito, queda claro que las medidas preventivas pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte, asimismo es competente para dictarlas, tanto del juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, como la del juez o jueza de juicio. Igualmente queda claro que al tratarse de Instituciones Familiares solo basta que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Ahora bien, una vez señalado por la parte solicitante el buen derecho que la asiste (fomus boni iuris) el cual es garantizar el contacto directo y relaciones personales con su hijo, y su legitimación (progenitora del niño), requerimientos suficientes, a los fines de solicitar la medida preventiva en causas referidas a Instituciones Familiares, conforme lo consagra el artículo 465 de la LOPNNA, asimismo por no estar limitado la solicitud cautelar a un estado o grado del proceso, es por lo que esta Juzgadora estudiado en prima facie el expediente y constatando como ha sido el Informe Psicológico practicado a la progenitora del niño, en el cual se aprecia, en el punto relativo a la Impresión Diagnostica, que en la actualidad presenta alteraciones en la estructura y contenido del pensamiento, en la sensopercepción y en sus hábitos de vida sugestivos de un cuadro de esquizofrenia sin conciencia de enfermedad mental, que le impide sin atención especializada llevar a cabo de manera responsable y adecuada la crianza de sus hijos, apreciación que conllevó al Tribunal que le correspondió la Sustanciación de este asunto, ordenar la evaluación psiquiátrica y a pesar que la misma aún no corre en autos, y a los fines de proteger al niño y verificar el comportamiento de la ciudadana cuando comparta con él, es por lo que dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: la cual se establece bajo los siguientes términos:
La ciudadana, SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS, deberá asistir todos los martes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, a fin de que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m., la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante este Tribunal de Juicio, los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado durara hasta la oportunidad fijada por este Tribunal, para dar inicio a la celebración de audiencia de juicio, conforme al calendario judicial, para lo cual esta Juzgadora deberá hará todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado y dictar auto a los fines de dar comienzo al presente régimen. Notifíquese de la medida a los progenitores del niño de autos, ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRA y SANDRA MARGARITA CHAPARRO ROJAS. Se exhorta al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, a colaborar en aras que se cumpla la medida aquí dictada.- Asimismo se ordena la apertura de cuaderno separado, el cual se iniciará con la presente medida decretada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014.
La Jueza
Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
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