REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000234
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.224.868 y V-9.305.260, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS FRANCISCO MATA MATA Y KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-23.589.784 y 24.438.749, respectivamente.
HERMANAS: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el mismo fue recibido en fecha 24 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de este estado, que los demandantes se identificaron como abuelos paternos de las referidas hermanas, manifestando que desea la colocación familiar de sus nietas, quien las tiene, la primera desde hace más de quince días y la segunda desde que nació, debido a que la madre no les puede brindar la estabilidad que ellas requieren, no tiene una vivienda, no trabaja, y su hijo quien es el padre trabaja como pescador, teniendo que ausentarse por meses debido a su faena, las niñas han recibido tanto la parte afectiva, como económica por parte de la familia paterna, siendo ellos solos lo que cubren su manutención y se mantiene pendiente de todo lo de las niñas, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, no había sido vacunada, lo cual se hizo inmediatamente y su control con la pediatra, que controla su otra hermanita, lo cual se le informó a la madre de las niñas, que debía tenerlas con un control mensual, las cuales necesitan para su desarrollo, no ha podido viajar porque requiere la autorización del padre y de la madre.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de los demandados, se ejerció despacho saneador a los fines de que la parte actora consigne las actas suscritas por los padres de las niñas y se instó a aclarar el domicilio de todas las partes intervinientes en el presente asunto; consta en actas, que el referido Tribunal realizó las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de los progenitores, las cuales fueron positivas. En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de las hermanas de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Martina Yoselin Mata. Consta de autos, que en fecha 02 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Carlos Francisco Mata Mata y Karys Margarita Medina, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 18 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARTINA YOSELYN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, no requiriéndose de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de las hermanas en mención, en tal sentido, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Consta que en fecha, 17 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO MATA MATA y KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO MATA MATA y KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 06-08-2013 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO MATA MATA, KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA, MARTINA YOSELIN MATA Y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ. En el mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los Ciudadanos: Martina Yoselin Mata y Oscar Rafael Mata Rodríguez, se puede determinar que durante la permanencia de“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de su guardadores quienes son sus abuelos paternos, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, alimentación y recreativo. Este grupo familiar posee nivel académico medio, con ingreso económico estable, relaciones interfamiliares adecuadas. Sin embargo, se considera conveniente propiciar el acercamiento de la madre biológica Karys Margarita Mariagua Medina, hacia las niñas, pues es el derecho que estas tienen para preservarle su Interés Superior y afianzar los lazos paréntales, ya que las niñas mantienen más contacto con su progenitor señor Carlos Francisco Mata Mata. Asimismo, la joven refiere que quiere hacerse responsable de la crianza de sus hijas y cuenta con el apoyo de su grupo familiar. La señora Karys Margarita Mariagua Medina para el momento de la administración de las pruebas se muestra centrada en su propia vida. Sexualidad adecuada. Nivel de energía bajo, con aspiraciones acorde a sus recursos cognitivos. Tendencia a la extroversión, no tiene dificultades para lograr establecer relaciones cercanas de manera superficial. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que defiende de forma tenaz, por la situación conflictiva que vive en torno a sus hijas y que le genera frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. La señora Martina Yoselin Mata no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de Guardadora. Se proyecta como una mujer con un nivel de energía moderado que le permite estar comprometida con su vida. Tendencia a la introversión. Niveles moderados de ansiedad. Dependiente de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos. Es importante destacar que la Guardadora amamanta a sus dos nietas, lo que se denomina lactancia adoptiva y se produce cuando la mamá no es madre biológica del bebé al que va a amamantar. En este caso, la señora Martina Yoselin Mata no es la madre de“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se considera que psicológicamente está haciendo un desplazamiento afectivo y emocional no adecuado del rol materno. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Oscar Rafael Mata Rodríguez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que ejerza el rol de Guardador. La“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, Ya sabe que cuando algo se le cae o se lo esconden, está en alguna parte y lo busca pese a no verlo. Empieza a entender el tema de las limitaciones y llora si no pueden hacer aquello que quiere. Reconoce a sus guardadores como sus padres. Inclusive es amamantada por su Abuela paterna (guardadora) lo que ocasiona el desplazamiento afectivo de la madre biológica.”. (Folios 42 al 56). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, la Colocación Familiar de las niñas de autos, quienes cuentan en la actualidad con (01) y dos (02) años de edad respectivamente, cabe destacar que los referidos ciudadanos son los abuelos paternos de las niñas de autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de las niñas no les puede brindar la estabilidad que las mismas requieren, no posee vivienda ni trabaja, en cuanto al progenitor, se puede apreciar que trabaja como pescador, debiendo ausentarse por meses debido a la faena de pesca, aunado al hecho, de que ambos progenitores, manifestaron ante sede fiscal, su imposibilidad de criar a sus hijas, ante tales circunstancias, los ciudadanos MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, han asumido la crianza de sus nietas desde sus nacimientos, cubriendo todas sus necesidades y garantizando su bienestar.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA, MARTINA YOSELYN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, así como a las niñas de autos, del cual se pudo apreciar que las niña están bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, debido a la separación e independencia de sus progenitores, quedando la niña bajo la crianza de sus abuelos, quienes han asumido su manutención y su protección integral, manifestado su voluntad de continuar garantizándoles a su nieta todos su derechos. Asimismo, se pudo apreciar que los ciudadanos MARTINA YOSELYN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, no presentaron signos ni síntomas de perturbación mental, sin embargo se pudo apreciar que la abuela materna de las niñas, las amamanta debido a sus cortas edades, lo que podría denominarse como una lactancia adoptiva y se produce cuando la no es la madre biológica del bebe, considerándose psicológicamente, como un desplazamiento afectivo y emocional no adecuado de la madre biológica, en tal sentido y de acuerdo a lo expresado en el informe, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga procedió a preguntarle a la abuela materna si continúa amamantando a sus nietas, señalando la referida ciudadana que solo a la pequeña y esta en proceso de dejar de amamantar, que ha probado todos los remedios caseros para hacerlo, en tal sentido esta Juzgadora la exhortó al cumplimiento de la sugerencia por parte de la psicóloga del Equipo. En cuanto a los progenitores, se pudo apreciar que el padre ejerce el oficio de la pesca, ausentándose por meses de la crianza de sus hijos, sin embargo, habita en el mismo hogar de sus progenitores cuando regresa de sus faenas. En relación a la progenitora, se pudo apreciar que es una joven adulta inmadura que debe recibir orientación psicológica para poder asumir de manera responsable su rol materno, aunado al hecho, que ha presentado problemas legales y detención por hurto, de acuerdo a la declaración rendida por la abuela paterna en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia y a los fines del esclarecimiento de este hecho es por lo que esta Juzgadora le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de las causas penales donde aparezca imputada la progenitora de las niñas de autos, KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.438.749; y una vez conste en autos la información requerida, se estudie la posibilidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre madre e hijas.
Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la adolescente, que los referidos ciudadanos son aptos para ser los guardadores de su nieta por cuanto son la figura de contención y seguridad para ellas, asimismo se evidencia que han garantizado su protección integral.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietas, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar sus roles, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los referidos ciudadanos con las niñas de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarles la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietas, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas antes las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas en mención.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los niños de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.224.868 y V-9.305.260, respectivamente, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas antes las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas en mención.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARTINA YOSELIN MATA y OSCAR RAFAEL MATA RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de las causas penales donde aparezca imputada la progenitora de las niñas de autos, KARYS MARGARITA MARIAGUA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.438.749; y una vez conste en autos la información requerida, se estudie la posibilidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre madre e hijas.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento, a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las niñas así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veintiseis días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Orlehans Ivan Morales
Exp: OP02-V-2013-000234
Sentencia nro: 50/2014
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