REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2008-000216

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.309.295.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.826.571.
ADOLESCENTE: NAVIDAD DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Abril de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se dejo constancia que en fecha 22-02-2008 comparecieron a la sede fiscal, los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, quienes se identificaron como progenitor y hermana materna de la adolescente de autos, manifestando su acuerdo de que la adolescente fuese a vivir al hogar de su hermana, ubicado en el Estado Miranda, quien seria la responsable de sus cuidados y crianza. Asimismo, manifestaron que la progenitora de la adolescente, había fallecido en fecha 20-12-2007.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 07 de Abril de 2008, se dicto el correspondiente auto de admisión y se ordeno la notificación de las partes, instando su comparecencia al referido Tribunal. Consta en acta que los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, comparecieron en fecha 05 de Mayo de 2008, y ratificaron el contenido de sus solicitud, asimismo, en la referida fecha, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta que en fecha 05 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra las notificaciones correspondientes. .

El día 19 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del progenitor de la adolescente de autos, debidamente asistido. Sin embargo, la audiencia fue prolongada para el día 17 de Junio de 2013, oportunidad en la cual solo compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia y procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

Consta que en fecha, 19 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y MAURA GONZALEZ MARCANO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MAURA GONZALEZ MARCANO, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 71, folio vuelto del 47en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 20-12-2007, a consecuencia de “Síndrome de dificultad respiratoria – Metástasis generalizadas, Linfoma Hodking, dejando tres (03) hijos de nombres: MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, TAMMY ANDREINA INDRIAGO GONZÁLEZ y “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 14-03-2008 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Francisco Esteban Gómez de La Asunción, por medio de la cual se dejo constancia que “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, para el año escolar 2007-2008, cursaba en dicha institución, el Segundo Grado de Educación Primaria. (Folio 07). Asimismo, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, consigno dos (02) constancias de estudios correspondientes a su hija, la adolescente de autos, emitidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Santa Ana, en las cuales se dejo constancia que la referida adolescente cursa estudios en dicha institución desde el año escolar 2011-2012 hasta la actualidad. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor de la adolescente de autos le ha garantizado el derecho a la educación en este Estado.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Social, suscrito en fecha 23-01-2009 por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del estado Miranda, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La niña en estudio, esta bajo la protección y cuidados de su hermana materna, a quien su madre, antes de fallecer, le solicito se encargara de la crianza de su hija. El padre, mantiene poco contacto con la infante y se conoció que manifestó su aprobación con relación a la colocación familiar, a fin de que su hija este bajo la responsabilidad directa de su hermana Maura, ya que manifestó carecer de las condiciones económicas y habitaciones que le permitan atender y cuidad a su hija. Se pudo observar, que la ciudadana Maura Indriago, solicitante de la Colocación Familiar y actual cuidadora de su hermana Navidad González, dispone de las condiciones socio-económicas (vivienda, empleo, ingresos económicos y relación familiar estable y armónica) necesarias para garantizar el sano desarrollo integral y cumplimiento de los derechos de la niña en estudio. De acuerdo a los resultados obtenidos en la exploración social, en los actuales momentos la solicitante posee condiciones psico sociales favorables para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña en estudio.”. (Folios 71 al 75).

2) Informe Psiquiátrico Psicológico, suscrito en fecha 21-04-2009 por la Psicóloga y la Psiquiatra, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del estado Miranda, el cual fue practicado a la ciudadana MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Adulto femenino de 27 años de edad, proveniente de unión de pareja escindida, crianza con parámetros de contención y nutrición; forma relación de pareja con criterios de estabilidad, se encuentra incorporada al mercado laboral, cuenta con formación universitaria completa. Personalidad promedio según nivel sociocultural. Las condiciones psicológicas de la solicitante reobservan favorables para la solicitud de Colocación familiar.”. (Folios 78 y 79).

3) Informe Social, suscrito en fecha 11-11-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de este estado, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, Así mismo y basadas en las pruebas sociales aplicadas al señor Pedro Rafael González, se puede concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la adolescente.”. (Folios 71 al 75).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Tribunal de Protección del estado Miranda, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto, procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, la Colocación Familiar de su hermana, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,, en virtud del fallecimiento de su progenitora, ciudadana MAURA GONZALEZ MARCANO, en fecha 20-12-2007, asimismo se desprende del escrito libelar, que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ manifestó su conformidad con la medida de colocación familiar solicitada a favor de su hija, la cual incluía el traslado de la adolescente a la ciudad de Caracas al hogar de su hermana materna.

Ahora bien, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal considero innecesario ordenar la elaboración de informes pisco-sociales tanto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ, MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, como a la adolescente de autos, por cuanto se desprendía de las actas procesales en el presente asunto, que la adolescente había retornado al hogar paterno. Sin embargo, este Tribunal de Juicio, una vez estando al conocimiento de la causa, a fin de constatar la situación de la adolescente, ordeno la elaboración de un informe social, en el hogar del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, arrojando el informe practicado que el referido ciudadano tiene las condiciones sociales necesarias para garantizarle su hija protección integral.

Ahora bien, los informes emanados de la Oficina del Equipo Multidisciplinario (O.E.M), son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende de los evaluaciones, que el progenitor cuenta con las condiciones necesarias para asumir la crianza de su hija, asimismo consta que la adolescente esta estudiando en este Estado desde el año escolar 2011-2012 hasta el actual, por otro lado consta que la adolescente al garantizarle el derecho a opinar y ser oída señaló que deseaba continuar con su padre, en consecuencia y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, con su progenitor, ciudadano, PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.826.571, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.

Por ultimo y de acuerdo a lo manifestado por ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que requiere solicitar la pensión del Ministerio de Educación que le corresponde a su hija, así como la del Seguro Social y otros asuntos relacionados a los bienes dejados por la progenitora de su hija y por cuanto en este fallo se le otorga al referido ciudadano la Responsabilidad de Crianza de su hija y por ley detenta la Patria Potestad, es por lo que se le exhorta a gestionar ante los organismos competentes, cualquier tipo de autorización judicial o tramite administrativo, en relación a los beneficios económicos que pudiere recibir su hija como consecuencia del fallecimiento de su progenitora.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MAURA CAROLINA INDRIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.309.295; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de edad con su progenitor, ciudadano, PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.826.571, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se insta al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, a gestionar ante los organismos competentes, cualquier tipo de autorización judicial o tramite administrativo, en relación a los beneficios económicos que pudiere recibir su hija como consecuencia del fallecimiento de su progenitora, en virtud que el referido ciudadano ostenta la Responsabilidad de Crianza, con ocasión al presente dispositivo. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veintiseis días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales




Exp: OP02-V-2008-000216

Sentencia Nro.: 52/2014