REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 06 de marzo de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000358
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos AUBERTH ABRAHAM MALAVE ROJAS y ROSANGEL DEL VALLE GUCCIONES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.284 y V-12.676.234 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) Quincenales, lo que sumará un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00.) mensuales. Aportará la cantidad en efectivo depositada en una cuenta a nombre de la señora GUCCIONE, bajo el N° 010206651801000017411-6650001741, ahorro del Banco Venezuela. Un Bono de Fin de Año de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00.) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, colegio, deporte y recreación, el otro 50% la señora Guccione.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre visitará a su hija en casa de la señora Guccione en un horario comprendido de 02:30 a 06:00 p.m., los días sábado y domingo, y las visitas a sitios de recreación y esparcimiento serán supervisados por la señora Guccione (es decir, con acompañamiento de la señora Guccione).” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus.