REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000357
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000357. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANTHONY DEL VALLE PAYARES PINO y MERCEDES CAROLINA GOMEZ CARREÑO, Cédulas de Identidad Nos. 18.414.312 y 16.825.333, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” de Cuatro (4) meses de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el padre aportará la dicha cantidad en víveres. Un Bono de Fin de Año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, en ropa, calzado y juguetes y el otro 50% será aportado por la madre.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será amplio donde el padre puede visitar a su hijo en casa de la madre, cualquier día y hora del día, respetando los horarios de descanso y alimentación del niño.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Yiseida Mora Lamus