REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OH03-S-2001-000042
Parte actora: BELKYS DEL VALLE LAREZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.474.977
Parte demandada: MARIA JUDITH BERRIOS DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.187.941.
Beneficiaria: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de dieciséis años de edad.
Motivo: Colocación Familiar
De las actas procesales, se evidencia que en fecha primero de febrero de 2006 se dictó Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.474.977 a favor de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. Ratificada la sentencia en fecha nueve de diciembre de 2011, se ordenó realizar los informes de seguimiento respectivos. En fecha quince de febrero de 2013 se ratificó la sentencia nuevamente y nuevamente se realizaron informes, los cuales datan del 13/05/2013, 13/08/2013, 11/11/2013 y 11/02/2014, respectivamente, en el hogar de la Sra. Belkys del Valle Lárez Lárez y de ellos se pudo constatar que continúa garantizándole a la adolescente su desarrollo integral, además se realizó entrevista el 17/03/2014, a la que comparecieron, manifestando no haber surgido ningún inconveniente con el grupo familiar y entre las relaciones de la adolescente con su cuidadora y su grupo familiar. Asimismo, la adolescente ha manifestado su agrado en la convivencia con su guardadora y su voluntad de continuar acogiendose a sus normas familiares. Por lo que se considera la permanencia de la adolescente en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social que es conveniente para que mantenga una vida digna y alegre y progrese en sus estudios, alcanzando estabilidad emocional, fisica y espiritual.
Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define el concepto de Familia Sustituta:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)
Analizados y adminiculados los cuatro informes de seguimiento, en consonancia con los dichos en la entrevista y el contenido de la norma transcrita, se concluye que en este caso, procede la ratificación de la Medida de COLOCACION FAMILIAR dictada; y así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-02-2006 en beneficio de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ LAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.474.977, quien tiene la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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