REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27de marzo del 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000502
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, por requerimiento de los ciudadanos CARLOS ARMANDO GUZMAN ESPAÑA y JUSBELI DEL CARMEN BRITO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.621.371 y V-22.652.816 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” de tres (3) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a darle a su hija la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00) mensuales, el cual se fraccionará en dos partes de setecientos cincuenta bolívares (750,00) quincenales, todos los meses. El monto por concepto de útiles y medicinas es incierto por lo cual se comprometerán ambos padres en este acto a compartir los gastos en partes iguales. En cuanto al bono de fin de año, ambos padres decidieron que compartirán los gastos, es decir, cada quien le comprará ropa y juguetes a la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez



La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus