REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 24 de marzo de 2.014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000490

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Tercero de la sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos OSKAR ALEXANDER ROMERO RONDON y ALEXANDRA EGLE ORTIZ TINEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.342 y V-16.036.801 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” de trece (13) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (bs. 750,00) pagaderos en dos partidas de trescientos setenta y cinco bolívares (bs. 375,00), que el padre depositará los días 17 y 02 de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la adolescente del Banco Bicentenario Nº 1750111940060350949. El padre también asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y en la misma proporción asume los gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, de igual forma los gastos médicos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Fanny Luz Márquez

La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus