REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000436
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos PEDRO ROBERTO SALAZAR SALAZAR y SANDRA MARGARITA CASTILLO DE SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.142.864 y V-9.429.793 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” de nueve, once y dieciséis (9, 11 y 16) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre manifiesta que depositará la cantidad mensual de bolívares tres mil novecientos (bs. 3.900,00) mensuales a razón de bolívares un mil novecientos cincuenta (bs. 1.950,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes gastos: medicina, médicos, ropa, colegio, útiles escolares, directv, ropa navideña y el baseball que practica su hijo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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