REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000434
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Lisbeth del Valle Salazar y Luís Alexander Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.848.232 y V-18.213.021 respectivamente, en beneficio de las niñas “Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido en acta de fecha 27/02/2014 de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Por cuanto la madre tiene la custodia de las niñas, se establece que el padre podrá mantener contacto con sus hijas los días que tenga libre por su trabajo y que sean laborables, las buscara al colegio donde estudian y se quedaran con el hasta las 07:00 p.m. cuando las llevara a la casa materna, disfrutara fines de semanas alternos, cuando por horario de trabajo le toque los fines de semana libre, las buscara aproximadamente a las 10:00 a.m. del día sábado y las retornara el domingo entre las 05 y 06 de la tarde. Sin perjuicio que pueda pasar a verlas a su colegio en días de semanas, para las fiestas de la navidad y el fin de año, los padres se pondrán de acuerdo entre ellos, con la antelación del caso. El día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de los cumpleaños de las pequeñas, con ambos padres en la medida de lo posible. En caso que surja otra fecha en la cual puedan compartir, se lo manifestaran con antelación. En caso que haya alguna razón que impida el cumplimiento de este Régimen de Convivencia, bien sea por parte de la madre o del padre, ambos convienen en avisarle con antelación, a los fines de tomar las medidas del caso…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
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