REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000392
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000382. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ISBEL DEL VALLE MARIN MARIN y JEAN CARLOS JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.992.239 y V-24.110.321, respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” de un (1) mes de nacida, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La niña quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, siempre y cuando sea comunicado a la madre de la niña con anterioridad. Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a responsabilizarse de la niña mientras esté bajo su cuidado y protección. Asi mismo el padre y la madre se comprometen a o llevarla a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Yiseida Mora Lamus
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