REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2007-001342
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398.
Beneficiaria: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

Consta que en fecha 10/02/2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgo medida de COLOCACION FAMILIAR del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos ZANETAS BAUZYS y DIANA BYKOVSKAJA, Pasaportes Nros. 21147833 y 21173924 respectivamente, ambos de nacionalidad lituana, en el hogar de la Ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario respectivo.
Consta igualmente que en fecha 08.12.2010 se decretó el CESE de dicha medida; y como consecuencia de ello se acordó la REINTEGRACIÓN del referido niño al hogar de su progenitora, ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, de nacionalidad lituana, titular del pasaporte Nº 21173924, ordenándose el seguimiento del caso por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección por el lapso de seis meses, en atención a la inminencia de la programación del viaje a su país de origen por parte de la madre del niño.
Desde que se ordenó dicha reintegración, el resultado del seguimiento realizado arrojó que la madre del niño mostró adecuada adaptación a su nuevo estilo de vida, no obstante continuó mostrando rasgos de ansiedad y sentimientos de frustración vinculados a sus planes de salida del país y retorno a su país (Lituania), siendo percibida por los integrantes del equipo multidisciplinario con sentimientos de desesperanza respecto de la posibilidad de viajar a su país, por dificultades de índole económica, toda vez que adujo percibir poco dinero por su trabajo, y dificultad para adquirir moneda extranjera, lo que influyó _según su dicho_ en que no se estuviere cumpliendo a cabalidad la reinserción del niño con su madre, y que no se adaptase a cabalidad en su convivencia con ésta, por no poder permanecer durante la semana con ella, dada su imposibilidad para llevarlo al colegio, toda vez que quedaba retirado de su lugar de habitación.
En entrevistas celebradas ante este Tribunal la madre del niño manifestó presentar dificultad respecto de la documentación de éste, ya que su pasaporte se encontraba vencido, y para cuya renovación requería de la autorización del padre, ya que en dicho pasaporte sólo aparece registrado el nombre del padre, así como también manifestó requerir dicha autorización para la salida del País, sin embargo adujo la negativa del padre a conceder dichas autorizaciones, lo cual fue corroborado por este Tribunal en entrevista de fecha 10.05.2011, en la cual el ciudadano ZANETAS BAUZYS, manifestó su negativa de aportar dichas autorizaciones.
Para corroborar la información aportada por los padres del niño, y ante la insistencia de la madre de efectuar viaje a la brevedad posible, lo cual puso de manifiesto una vez más en diligencia de fecha 12.05.2011, mediante auto de fecha 17.05.2011 se ordenó oficiar al Oficiar al Consulado General de la República de Lituania en Venezuela, en la persona del Cónsul General, para que informase a este Tribunal sobre las gestiones necesarias para la renovación del pasaporte del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, y tiempo estimado para dichos tramites, así como para que informase todo cuanto resultare necesario para la salida del niño en compañía de su madre a su país de origen, debiendo informar además si se requería de alguna otra autorización por parte del padre del niño; siendo que mediante comunicación número 2011-216 de fecha 18.05.2011 el mencionado Cónsul aportó la información requerida, y a tal efecto indicó que requirió de la Embajada de Lituania ubicada en Buenos Aires, la expedición de salvoconducto para el niño, con la finalidad de que pudiese ausentarse de Venezuela acompañado de su madre; ofreciendo además otras alternativas ante cualquier Embajada de algún país integrante de la Comunidad Europea, caso en el cual la madre requeriría de comprobante respecto de la nacionalidad del niño, y a tal efecto manifestó al Tribunal haberlas gestionado, así como que una vez obtenidas lo pondría en conocimiento de este Despacho.
Es el caso que en diligencia de fecha 01.06.2011 la abogada en ejercicio Alexandra Rivas Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.242, quien actuó como apoderada de la ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, hizo del conocimiento del Tribunal que su poderdante se encuentra en su país de origen haciendo los tramites necesarios para viajar acompañada de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; informando igualmente que el niño fue dejado al cuidado de la familia Jattar Martínez, para lo cual manifestó que la madre tuvo en consideración que la mencionada familia siempre procuró al niño los mejores cuidados y gran afecto, manifestando además que la familia Jattar Martínez estaba dispuesta a asumir sus cuidados, inclusive por un periodo de seis meses o más mientras ella se estabilizaba laboralmente, en atención al gran afecto que le proferían, luego de lo cual ella regresaría en su búsqueda o en su defecto ellos le llevarían al niño hasta dicho país; pero es el caso que dicha decisión de entregar al niño a la mencionada familia la tomó sin contar con la autorización por parte del Tribunal, obviando que el presente asunto se encontraba en periodo de seguimiento, por lo que no le estaba dado tomar determinadas decisiones, hasta tanto se hubiere dado por concluido el seguimiento ordenado, y respecto del cual se hubiere constatado por parte del Tribunal haberse obtenido resultados y/o recomendaciones satisfactorias que conllevaran al archivo definitivo del presente asunto; sin embargo no pudo pasar por alto este Despacho que la mencionada familia, específicamente la ciudadana Silvia Martínez, ha sido la persona responsable del cuidado del niño desde que contaba con poco mas de un año de edad, específicamente desde noviembre de 2007, ello durante la permanencia de su madre en el Internado Judicial por encontrarse privada de libertad, e incluso, luego de haberse verificado su egreso de dicho Centro; quien siempre le han brindado la protección y los cuidados necesarios y propios de su edad, mostrando elevados niveles de compromiso en la crianza del niño, inclusive en lo atinente al fortalecimiento de los vínculos familiares del niño con su familia de origen; ello así, y ante el viaje realizado por la madre a su país de origen, dejando al niño al cuidado de la mencionada ciudadana, es por lo que resultó necesario decretar nuevamente en fecha 08.06.2011 medida de COLOCACIÓN FAMILIAR respecto del niño DOMINYKAS BAUZYS, en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398, domiciliada en la Calle El Cocal, Quinta Los Chichitos, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien tendría nuevamente la Responsabilidad de Crianza, y por ende la Custodia, así como la Representación del niño ante los Organismos de Educación y de Salud, y seria responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente; decisión mediante la cual se le estableció la necesidad de colaborar para el fortalecimiento de los vínculos familiares del niño con su familia de origen, oportunidad en la cual, como es habitual, se ordenó el seguimiento correspondiente, siendo que se constata de los distintos informes elaborados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que el niño ha permanecido ininterrumpidamente en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, toda vez que su madre biológica, ciudadana DIANA BYKOVSKAJA no ha regresado de su país de origen.
Expuesto lo anterior, cabe resaltar que en fecha 17.10.2012 se recibió via fax comunicación en idioma distinto a nuestro idioma oficial (castellano), el cual guarda relación con el presente caso, por lo que para su comprensión y posterior respuesta a que hubiere lugar, se requirió de la colaboración por parte del Consulado de la República de Lituania en Venezuela, en el sentido de que se tradujese dicha comunicación al castellano (folio 57 y 58, 2da pieza), comunicación que fue recibida tambien en original en fecha 13.12.2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de encontrarse el Tribunal a la espera de la traducción solicitada. Con posterioridad, mediante autos y comunicaciones de fechas 07.02.2013, y 15.05.2013 se requirió de dicho Consulado la mencionada traducción, pero es el caso que a la fecha no ha sido recibida la misma.
Mas recientemente, específicamente en fecha 26.09.2013, se recibe procedente de la Agencia Estatal de Adopciones y Protección de los Derechos de Menores adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social de Lituania, comunicación N° S-2185 de fecha 21.05.2013 en Idioma propio de dicho Pais, y traducido al idioma español, comunicación mediante la cual hacen del conocimiento de este Despacho que en fecha 28.06.2012, la madre del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, formuló petición ante dicha agencia relativa a la recuperación de su hijo, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos SILVIA MARTINEZ y BRAULIO JATTAR con ocasión de medida de protección dictada en su favor.
En dicha comunicación entre otras cosas, hacen del conocimiento de este Despacho, que a través del Cónsul Honorario de la Republica de Lituania, Boris Petrasevicius, la Agencia envió a este Despacho escrito N° S-4270 de fecha 10.10.2012 y escrito N° S-5500 de fecha 27.12.2012, los cuales estaban redactados en Ingles y respecto de los cuales manifiestan no haber recibido respuesta; al respecto cabe acotar que ciertamente se habia recibió vía fax en fecha 17.10.2012 en este Circuito Judicial una de dichas comunicaciones en el mencionado idioma, específicamente la N° S-4270 de fecha 10.10.2012, tal como ya se indicó, no así la segunda de las mencionadas; y siendo que nuestro Idioma Oficial es el Castellano, por disposición expresa de la Ley, contenida en los artículos 13 del Código Civil, concatenado con el articulo 183 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que toda la documentación contenida en los asuntos que cursan ante los distintos Tribunales del País deben estar traducidas al Castellano por Interprete Público acreditado en el Pais, ello a los fines de su compresión, y en el caso particular, para su posterior respuesta a la mencionada Agencia, es por lo que se requirió, tal como se expresó, del Cónsul Honorario de la Republica de Lituania, Boris Petrasevicius, mediante oficio número 4968 de fecha 18.10.2012 emanado de este Despacho, su colaboración a los fines de que se tradujera la misma a nuestro Idioma Oficial; comunicación cuyas resultas han sido recabadas en distintas oportunidades, específicamente mediante comunicaciones números 0640-13 de fecha 07.02.2013 y 2477-03 de fecha 15.05.2013, no obstante a la fecha no se ha recibido respuesta de dicho Consulado, lo que ha imposibilitado la compresión y posterior respuesta a la mencionada Agencia.
En la última de las comunicaciones recibidas, la signada N° S-2185 de fecha 21.05.2013, manifiesta la Agencia que en fecha 15.06.2012 el Consulado de la Republica de Lituania en Venezuela informó sobre la intención de la familia tutora de adoptar al niño; y respecto de ello cabe acotar que no consta tal solicitud en el presente expediente, ni ante este Circuito Judicial de Protección.
Menciona la Agencia que la ciudadana DIANA BYKOVSKAJA, ha cambiado su vida, y en razón de ello quiere hacerse cargo de sus dos hijos, uno mayor de nombre VICTORAS MARIUS BYKOVSKIS nacido en fecha 19.02.2003 cuya custodia permanente la tiene asignada una familia distinta de su madre, y el niño de autos, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
pero que por razones económicas no ha podido viajar a Venezuela a resolver lo inherente al ultimo de los mencionados niños.
También manifiestan que ante la falta de respuesta, la Agencia envió escrito N° S-783 a la División de Servicio al Ciudadano y Asistencia Consular del Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica de Lituania, quienes mediante comunicación de fecha 06.05.2013 le explicaron que las instituciones venezolanas no aceptaban documentos en Ingles, y por último, siguiendo la información facilitada, y reiterando su solicitud, la Agencia requiere se indique sobre la situación actual del niño de autos, así como las medidas que debe adoptar la madre para su recuperación. Respecto de ello se dio respuesta a través del mencionado Consulado mediante auto de fecha 03.10.2013 y oficio número 4986/2013 de fecha 08.10.2013.
Ello asi, si bien es cierto que la mencionada agencia pone de manifiesto la intención de la madre de recuperar al niño, no puede este Tribunal obviar el contenido de los distintos informes de seguimientos llevados a cabo por el Equipo Multidisciplinario, según los cuales, desde principios del año 2013, la madre dejó de establecer el contacto semanal via Skype y por medio de correos electrónicos que mantenía con el niño, ni siquiera en su fecha de cumpleaños, siendo que tampoco ha puesto de manifiesto al Tribunal por medio de su apoderada judicial su situación actual, ni su posición respecto de la situación legal del niño, menos aun su deseo de recuperarlo.
Es el caso, que con ocasión de los distintos informes de seguimientos consignados, se ordenó en su oportunidad la revisión del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día 05.02.2014, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual la responsable del niño manifestó que su situación se ha mantenido igual, sin cambios significativos, que continua asistiendo a sus actividades escolares y extra cátedras de manera regular, siendo que respecto de la madre manifestó que el último contacto se suscito vía correo electrónico en enero de 2013, oportunidad en la cual le envió fotos del niño.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de los ciudadanos SILVIA MARTINEZ y BRAULIO JATTAR, desde que contaba con poco mas de año y medio de edad, específicamente desde la fecha 17-12-2007, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que los padres del niño, ciudadanos ZANETAS BAUZY y DIANA BYKOVSKAJA, hayan estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés real en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que respecto del primero, el mismo se encuentra en estado de indigencia, mientras que la madre se encuentra fuera del Territorio Nacional, y aun y cuando ha manifestado ante instancias internacionales que dicho alejamiento obedece a razones de tipo económico, tampoco por otras vías ha procurado el contacto en el último año; siendo que los cuidados propios de la edad del niño se les han prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos, quienes inclusive han procurado el acercamiento del niño con sus padres, lo cual se evidencia de los distintos informes consignados por el equipo multidisciplinario; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos ZANETAS BAUZYS y DIANA BYKOVSKAJA, Pasaportes Nros. 21147833 y 21173924 respectivamente, ambos de nacionalidad lituana, en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398, domiciliada en la Calle El Cocal, Quinta Los Chichitos, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza, y por ende la Custodia, así como la Representación del niño ante los Organismos de Educación y de Salud, quedando autorizada para realizar viajes dentro y fuera del Territorio Nacional en compañía del mencionado niño, ya que el mismo ha permanecido bajo sus cuidados por un periodo superior a los seis años, tiempo durante el cual la mencionada ciudadana ha dado cumplimiento a las indicaciones emanadas del Tribunal, quien continuara siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente; no obstante se le recuerda la necesidad de colaborar para el fortalecimiento de los vínculos familiares del niño con su familia de origen. Expídase constancia Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 08.06.2011 en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos ZANETAS BAUZYS y DIANA BYKOVSKAJA, Pasaportes Nros. 21147833 y 21173924 respectivamente, ambos de nacionalidad lituana, en el hogar de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.398, domiciliada en la Calle El Cocal, Quinta Los Chichitos, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien mantendrá la Responsabilidad de Crianza, y por ende la Custodia, así como la Representación del niño ante los Organismos de Educación y de Salud, quedando autorizada para realizar viajes dentro y fuera del Territorio Nacional en compañía del mencionado niño, ya que el mismo ha permanecido bajo sus cuidados por un periodo superior a los seis años, quien continuara siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Marli Luna Luna