REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000015
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos EMISAEL NARVAEZ y PETRA DEL VALLE NARVAEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.393.593 y 12.920.483 respectivamente, padres de las hermanas DIANA EMPERATRIZ NARVAEZ NARVAEZ y DOMAXY VERONICA NARVAEZ NARVAEZ, asistidos de la Doctora TEOLINDA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 13.884; mediante la cual requieren de AUTORIZACIÓN JUDICIAL con la finalidad de realizar venta de inmueble de su propiedad a las mencionadas hermanas, reservándose el uso, goce, y usufructo del mismo, inmueble que esta identificado como N° 1-4, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mtrs2) de la Planta Baja del Edificio I del Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la avenida Central de la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.12.2012, inscrito bajo el número 2012.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.5303, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyos demás datos constan suficientemente de la solicitud, habiéndose admitido la solicitud en su oportunidad y gestionado las diligencias de sustanciación necesarias para llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se revisaron los recaudos que acompañan la solicitud, y en la que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, se justificó la necesidad de realizar dicha negociación; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que éstos requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del adolescente para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a las hermanas de vivienda digna, y con ello garantizarle un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si bien es cierto no hizo acto de presencia, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, el Juez o Jueza puede darle continuidad a la audiencia hasta alcanzar su finalidad, aunado a que lejos de comprometer bienes propiedad de las hermanas, con dicha negociación se pretende proveerlas de patrimonio, habiéndose garantizado a la adolescente DOMAXI VERONICA su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, entre otras la inherente a la certificación de gravámenes respecto del mencionado inmueble, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, ordena:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos EMISAEL NARVAEZ y PETRA DEL VALLE NARVAEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.393.593 y 12.920.483 respectivamente, padres de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, asistidos de la Doctora TEOLINDA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 13.884. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos los ciudadanos EMISAEL NARVAEZ y PETRA DEL VALLE NARVAEZ MARIN, antes identificados, para que suscriban en beneficio de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados, entre ellos la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto de la venta del inmueble identificado con los números 1-4, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mtrs2) de la Planta Baja del Edificio I del Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.12.2012, inscrito bajo el número 2012.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.5303, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyos demás datos constan suficientemente de la solicitud y de los recaudos que la acompañan. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Marli Luna Luna
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Marli Luna Luna
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