REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000369
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos HECTOR SALAZAR y YADIRA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.829.351 y V-13.036.595 respectivamente, a favor su “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre depositará la cantidad semanal de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para un total mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco exterior a nombre de la madre. Igualmente se deja constancia que en cuanto a los Bonos de Navidad y Fin de Año, el padre pagará los gastos a razón del 100%, en cuanto a las medicinas, vestuario y demás necesidades que requiera la niña para su desarrollo integral. En cuanto al pago de Colegio que sufraga el patrono del padre, será hasta que culmine el presente año. Este se compromete a cubrirlo integralmente a partir del próximo año. Y además que de ser posible y teniendo capacidad económica para ello, aportará más dinero para su hija mantendrá la custodia de su hija adolescente y la madre mantendrá la custodia de su hijo, sin perjuicio de mantener contacto cruzado con ellos, hacer seguimiento de la actividad escolar y ponerse de acuerdo entre ellos para tratar los asuntos de sus necesidades. Ambos padres se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales en beneficio del interés superior de sus hijos ya identificados”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna Luna
CMV/as