REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001835
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este estado suscrito por los ciudadanos: FELIX ANTONIO LARA y YUMELIS DEL VALLE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.894.373 y V-11.852.664, respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO, de doce (12) años de edad el cual quedo establecido de la siguiente manera “Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo, el cual lo tiene, por medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio García. SEGUNDO: La madre ciudadana YUMELIS DEL VALLE TOVAR, indica que cede la custodia de su hijo debido que el adolescente quiere estar con el padre. El padre ciudadano FELIX ANTONIO LARA SALAZAR, expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de su hijo, siempre le ha garantizado la estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral. TERCERO: Ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con el. CUARTO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
isana Marcano,
Abg. Joana Rodríguez López
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