REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000025.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERÓNICA LÓPEZ. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2012-001724

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 20/04/2014, por la Dra. LIZ VERÓNICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, signado con el Nº OP02-J-2012-001724, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CROCE MORAN y MARIANA DE BLOIS SALAVERRÍA.

En fecha 11/03/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
Visto el contenido de la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, de fecha 20-02-2014… Siendo que tales expresiones proferidas por la abogada Mónica Soriano, suficientemente identificada en autos, a la secretaria de este Juzgado constituyen una amenaza hacia mi persona, por cuanto aun y cuando la referida secretaria solo logró escuchar además de que fui denunciada ante la Inspectoria General de Tribunales, escucho que “ los mejores…..se dan por la espalda”… Siendo que la ultima expresión señalada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CROCE, es decir, los mejores…..se dan por la espalda”, constituye además de una amenaza, una falta de respeto a la investidura de este tribunal y mi persona, más aún cuando la referida apoderada judicial prestó sus servicios dentro de este Circuito Judicial de Protección como secretaria de este Tribunal a mi cargo y si bien es cierto que nunca fuimos amigas tampoco tuvimos nunca algún percance dentro del desempeño de sus funciones como secretaria de este tribunal que motivara mi inhibición en fecha anterior a la presente, en tal sentido, siendo que estos hechos aunados a que en varias ocasiones ha introducido escritos en un tono no adecuado y ha expresado a las diversas secretarias que han transitado por este Tribunal su inconformidad con la manera en que se han proveido ciertos asuntos en el presente caso, en consecuencia, y por cuanto esta indispuesto mi ánimo de seguir conociendo el presente asunto aún y cuando el mismo corresponda a Jurisdicción Voluntaria y se encuentre en fase de ejecución, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, debido a la incidencia que surgio en el mismo bajo en N° OH04-X-2013-000064… En consecuencia; en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, por cuanto la apoderada judicial del ciudadana JUAN CARLOS CROCE, suficientemente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su persona, procedió a amenazarme con hacer cosas a mis espaldas, en virtud de que tales planteamientos indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, adjuntó al acta de inhibición, constante de un (01) folio útil, copia certificada de la nota de secretaría realizada por la Abg. Joana Rodríguez, en su carácter de secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2014-001724, a los fines de demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por esta Juzgadora.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2012-001724, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Al respecto, considera necesario señalar esta juzgadora, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que sienten comprometida su imparcialidad u objetividad para conocer de la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, que al afectarse se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso, surge entonces para ellos su incompetencia subjetiva la cual debe ser declarada. Asi, tenemos que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada por él o ella.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez o Jueza inhibido (a), cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación de éste del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.


En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias en la materia, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contiene limite en cuanto al momento en que puede interponerse. En relación al tema, estima esta juzgadora oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 11/06/2012, expediente AH52-X-2012-000319, suscrita por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expresó lo que a continuación se transcribe en relación al punto:

…“Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso…”

De la anterior cita, comparte esta Juzgadora el criterio antes expuesto, en relación a que la inhibición se puede plantear en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Asimismo, conforme al principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento. 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso de marras se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano JUAN CARLOS CROCE y su apoderada judicial MONICA SORIANO.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 82 del Código de Procedimiento o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, una vez examinada dicha inhibición, teniendo presente que la funcionaria inhibida se considera “amenazada” por el precitado ciudadano y su abogada, en virtud de que tal y como lo indicó en su acta, la profesional del derecho Mónica Soriano, le manifestó a la secretaria del Tribunal que su cliente había denunciado a la Dra. Líz Verónica López, en la Inspectoría de Tribunales, y asimismo al momento de retirarse le manifestó unas palabras, que si bien no quedaron claras por cuanto ni la misma Secretaría entendió bien la frase, es obvio que la situación en conjunto causó molestia y predisposición en el ánimo de la Jueza Inhibida provocando su decisión de separarse del conocimiento de la presente causa por sentir afectada su objetividad para conocer de la misma. En este orden de ideas, considerando que fueron explanados en el acta de inhibición con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada, estima esta sentenciadora que tales hechos sanamente apreciados si podrían predisponer el ánimo de dicha jurisdicente, quien debido al comentario sobre una supuesta denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, se siente amenazada y con ello trastocado el ejercicio de su labor jurisdiccional con la debida objetividad, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente solicitud, lo cual hace necesario y prudente que se separe del conocimiento de la misma, por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

Finalmente, una vez expuesto lo anterior, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva suscitada en la presente causa concluye que existen elementos que indican que la Jueza inhibida podría tener comprometida su imparcialidad al momento de practicar cualquier actuación en dicho asunto, tal y como lo indica en la respectiva acta cuando señala: “por cuanto esta indispuesto mi ánimo de seguir conociendo el presente asunto aún y cuando el mismo corresponda a Jurisdicción Voluntaria y se encuentre en fase de ejecución, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural”, lo que hace presumir que existe veracidad entre los dichos expuestos por la Jueza inhibida en relación a este aspecto, por lo que en atención al criterio sostenido en la decisión Nro 1453, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADON OCANDO y por cuanto no existen a los autos circunstancias que desvirtúen lo planteado, siendo que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN y su apoderada judicial MONICA SORIANO, está legalmente justificada; y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, propuso su inhibición, en fecha 20 de febrero de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 82 numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, signado con el Nº OP02-J-2012-001724, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CROCE MORAN y MARIANA DE BLOIS SALAVERRÍA.

Notifíquese a la Jueza Liz Verónica López de Kosak, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-J-2012-001724.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO

MRRI/Mariangel Ortega*