REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006228
ASUNTO : VP02-S-2013-006228
SENTENCIA N° 15-2014
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 20 de Marzo de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS SOTO CRUZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-11-66, de 48 años de edad, de profesión u oficio MARINO, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.297, hijo de hijo de ELIMENA SOTO Y ANA DE SOTO, URB. El naranjal, calle 47, casa 15º-41, Parroquia JUANA DE AVILA en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HANS NOETZLIN
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO MPUBLICO ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ
DELITO(S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VICTIMA: (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada ABG. HANS NOETZLIN, defensa del ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto el mismo ha incumplido lo dispuesto en las normas legales contenidas en el artículo 79 y 103 de la ley especial presentando un acto conclusivo de la acusación que carece de elementos de prueba que justifiquen la apertura de un juicio oral y público el cual en nada conduce o en nada ayuda ya que se basa única y exclusivamente confirmado por la presunta victima y fuera de su testimonio no existe otro elemento de prueba que comprometa la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de mi defendido razón por la cual solicito de este juzgado desestime la acción penal y en consecuencia sobresea presente causa a favor de mi defendido de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por otra parte es de advertir al tribunal que la defensa oportunamente solicito ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 107.5 en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de diligencias pendientes al esclarecimiento de la verdad concretamente que recabaron certificado de antecedentes policiales de m JOSE GARCIA RIVERO, se analizara el idiolecto de dicha menor mediante experticia lingüística y se entrevistara a la ciudadana madre de dicha menor ciudadana VANESA GARCIA REYES y si bien es cierto que la fiscalia dirigió comunicación al domicilio procesal de la defensa participando la negativa a la practica de dicha diligencia, también es cierto que las actas procesales no se evidencia constancia de que esa comunicación haya sido recibida en el despacho jurídico. Razón por la cual conlleva inexorablemente a que este juzgado de control declare la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo pide esta defensa en este acto ya que se obstaculizo el acudir al órgano jurisdiccional a ejercer las acciones o el derecho correspondiente en tal sentido,.y por último solicito del tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada oportunamente a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20 de Marzo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JORGE LUIS SOTO CRUZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente con la rebaja de Ley.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-01-2012, TOMADA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA LORENA BEATRIZ OCANDO RIVERO. Rendida ante la Oficina de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-12, tomada a la víctima OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomada en la sede de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia;
3. EXAMEN GINECOLÓGICO, suscrito por la DRA. TAYDEE NAVA, experta profesional III, realizada a la víctima OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente;
4. EXAMEN PSICOLÓGICO, suscrito por el funcionario la PSIC. GERALDINE BEUSES, psicóloga forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-12, tomada a la víctima OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-12, tomada a la ciudadana LEONOR RIVERA. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-02-12, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTORA YELITZA FERRER, AGENTES IVAN FARÍA Y MARIO LÓPEZ, adscritos al Área de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-02-12, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTORA YELITZA FERRER, AGENTES IVAN FARÍA Y MARIO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
09. ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 02-02-12, de la víctima OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. HANS NOETZLIN, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO al acusado JORGE LUIS SOTO CRUZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Calculándose la pena en abstracto en: CUATRO (04) años de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente en CUATRO (04) años de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en CUATRO (04) años de prisión.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de CUATRO (04) años de prisión.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano:JORGE LUIS SOTO CRUZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, contra la víctima (V.C.G.R.) MENCIONADA EN SALA PERO OMITIDA a los efectos de la trascripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO DE AUTOS CONFIRMANDO la MEDIDA contenida en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° y será el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN quien decidirá la forma de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial de genero medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano JORGE LUIS SOTO CRUZ de DIEZ (10) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER). Por último, deberá ASISTIR el día 25-04-14 a las 8:00AM a la sede de éstos tribunales y participar en la Jornada Especial de Limpieza programada para la referida fecha y traer implementos necesarios para tal actividad. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman.
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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