REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003039
ASUNTO : VP02-S-2013-003039
SENTENCIA Nº 014-2014
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 21 de Febrero de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. 19.178.508, residenciado en la avenida 16 guajira, calle 60B N° 15E-04, Municipio Maracaibo teléfono: 0424-6021845
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSELIN ANCIANI
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO MPUBLICO ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ
ABOGADA QUERELLANTE: ABG. LESLIE MORONTA
DELITO(S): VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos).
VICTIMA: Y.G.P. y G.G.P
DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescentes para la fecha de ocurridos los hechos) y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada ABOG. FREDDY URBINA, defensa del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Escuchados los argumentos del Ministerio Público en relación con la acusación fiscal, el delito atribuido y los medios de prueba ofrecidos, así como lo ofrecido en esta sala, si tomamos en consideración que le Ministerio Público alteró parte de los hechos y su testimonio aparece en evidente contradicción con el acta policial levantada, razón por la cual esta defensa plantea un punto previo con un argumento constitucional, antes de dar contesta a la acusación fiscal para lo cual en este mismo acto denuncio la violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el inicio el cual establece dos limitaciones a la libertad personal con una orden judicial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 250 COPP o en casos de flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público manifestó desde el inicio que fue aprehendido por funcionarios policiales no asistiéndola la razón, en una llamada telefónica de carácter anónimo que posteriormente se tuvo conocimiento que fue realizada por el primo de las presuntas victimas Esteven Andrés Palacios Polanco, quien en compañía de un hermano quien no se quiso identificar según se desprende el Acta Policial lo llamaron diciendo que mi defendido tenía a dos adolescentes secuestradas apersonándose los funcionarios al sitio constatando que no era cierto la denuncia formulada vía telefónica y que motivó a los funcionarios policiales luego de practicarle una revisión a el y a su vehiculo, no encontrando evidencia de interés criminalístico, entregando este la documentación respectiva, siendo invitado por los funcionarios policiales al departamento policial Francisco Eugenio Bustamante para verificar las posibles solicitudes o denuncias que pudiere presentar, no encontrando ninguna denuncia en su contra que motivó al funcionario policial una boleta de citación para la comparecencia ante la fiscalia 33, sin indicar la misma en calidad de que debía comparecer, en ese mismo acto fueron entrevistadas las presuntas agraviadas y su primo dando detalles de lo que presuntamente le había sucedido pero no señalando como autor o participe de ese hecho en ese momento, caso contrario hubiera quedado privado de libertad , tal como se evidencia del acta policial levantada al efecto de fecha 07-08-07, al día siguiente dando cumplimiento a la citación que se le había entregado se dirige al despacho fiscal y en la entrada es agredido por varias personas de la etnia wayuu, siendo auxiliado por funcionarios policiales y conducido al Despacho Fiscal, tal como se evidencia del oficio levantado al efecto, y una vez en el despacho fiscal , el Ministerio Público asumió que el abogado Kevin Franco era su abogado de confianza sin haber sido debidamente juramentado por el Juez de Control, le notifica que debe comparecer a la sede del palacio de justicia para ser oído por un juez y que su despacha adelantaba una investigación sin indicarle que era en su contra y sin imponerlo de sus derechos, previsto en los artículos 125, 131 del COPP y 79.5 de la Constitución, asimismo le notifica que se iba a realizar una rueda de reconocimiento pero no le dijo que él iba a ser objeto de esas pruebas y sin que previamente le hubiera hecho un acto formal de imputación, en esa misma fecha acudió voluntariamente a la sede del palacio de justicia hacia la oficina de alguacilazgo quienes le bajan a la sala de reconocimiento sin estar el en conocimiento de ese acto, el juzgado 4 de control levanta un acta de rueda en esa misma fecha donde le atribuye la cualidad de imputado sin imponerlo de sus derechos, según el acta designo defensor, y permitió la asistencia al acto de un Abogado a quien no le reconoció la cualidad de representante legal, requerido por ser las denunciantes adolescentes, violentando el principio de confidencialidad que rige la Ley Especial, y sin que mi defendido firmara dicha designación lo que es evidente que las actuaciones de los abogados identificado en las actas no tienen validez por cuanto para el no había nacido la cualidad del imputado para designar defensor, lo que es evidente que fue imputado cuando el Ministerio Público solicitó la medida privativa de su libertad, violentándose el articulo 44 del texto constitucional por cuanto mi defendido se encontraba a derecho, asistió voluntariamente a la sede policial, al despacho fiscal y a la sede del palacio de justicia lo que es evidente que estaba dispuesto a someterse a la persecución penal, no estaba huyendo, no existía peligro de fuga y no fue detenido en la ejecución de hecho punible, detalles estos que inciden sobre la privación de la libertad que hacen que la misma se convierta en Privación Ilegítima de Libertad , que debe ser resuelta por este tribunal. Ahora dando respuesta a la acusación fiscal la defensa se opone a la persecución penal por parte del Ministerio Público y a tal efecto ratifico en cada una de sus partes por la defensa anterior, los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios, el principio de comunidad de la prueba para el caso que este renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas y me opongo a las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Pruebas documentales, prueba Nº 05, comunicación Nº 1502-07 de fecha 09 de agosto de 2007, Acta de Rueda de Reconocimiento la cual debe ser decretada nula por cuanto la misma deja constancia de una designación de defensores pero no aparece suscrita por mi defendido, constituyendo esta prueba en ilegal, Prueba Nº 9, Evaluación Psicológica y Psiquiátrica por cuanto el Ministerio Público no señaló la identidad de los psicólogos y psiquiatras que lo practicaron, no pudiendo el Tribunal de Juicio valorar pruebas indirectas y por no haberse indicado la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, tal como lo indica el numeral 5 del artículo326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me opongo a los otros medios probatorios, pruebas instrumentales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, por cuanto no se indicó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no se puede sustituir la oralidad por la escritura, y en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público con relación al delito de Violación por vía oral y vaginal, por ser este un delito donde las presuntas victimas eran adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, tomando en consideración que la misma ley especial deroga todas las disposiciones que se opongan a ese Código, tal criterio lo apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 14-03-2005, 31-10-2006 la cual entrego al Tribunal a efectos videndi, y en relación con el escrito al que llamó ampliación de declaración el mismo fue consignado fuera del término previsto en el artículo 328, es decir cuatro días antes de la realización de la Audiencia Preliminar y no cinco como lo establece la norma, esto aunado al hecho de que en esta fase intermedia no existe ampliación de la acusación sino en la fase de juicio, de conformidad con el artículo 451 ejusdem que obliga a señalar luego de presenciar el debate cual es el elemento nuevo que permite modificar la calificación jurídico y esta no es esa oportunidad, es decir el ministerio publico consigno un nuevo escrito para acreditar el delito de robo cuyas pruebas no fueron señaladas en la acusación inicial y no pueden ser consideradas nuevas pruebas por cuanto estas constaban en la investigación que de admitirse lo contrario se crearía un precedente y eso si constituye una injusticia y para el caso de que este tribunal sobre ese particular no comparta el criterio de la defensa sobre este particular me opongo a la admisión de todas las pruebas señaladas en el nuevo escrito por cuanto no se indico la pertinencia y necesidad de las mismas que hacen procedente se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación fiscal, y me opongo a la admisión de la acusación particular propia interpuesta por la distinguida abogada Lesli Moronta por cuanto no promovió las pruebas en el tiempo previsto en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por no indicar la necesidad y partencia de las mismas de conformidad con el numeral 5° del articulo 328 que hace procedente su nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. ANGEL FONSECA, quien expone: “Expone de que considerar este digno tribunal las nulidades solicitadas se decrete la libertad inmediata de nuestro defendido y de no considerarlo lo haga a través de una medida de libertad menos gravosa. Es todo”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 21 de Febrero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal escuchó un punto previo solicitado por la ABOGADA QUERELLANTE ABG. LESLIE MORONTA donde, entre otras cosas, solicita al Tribunal se aparte del conocimiento del delito de ROBO AGRAVADO por considerar que no se encuentra demostrado y el Tribunal así lo decidió en PUNTO PREVIO, por lo que el ACUSADO ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ fue juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.G.P. y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P. (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). Acto posterior, se procedió a imponer al acusado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados referidos a VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos).”
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ por el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos) y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos).
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-08-2007, TOMADA A LAS VICTIMAS Y.G.P. y G.G.P (Adolescente para el momento de los hechos) OMITIDAS a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RENDIDA ANTE LA FISCALIA TRIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2007, tomada a la adolescente G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), tomada en la sede de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia;
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2007, tomada a la adolescente Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), tomada en la sede de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia;
4. ACTA POILICIAL, de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario: ORLANDO RODRÍGUEZ Y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional.
5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07-08-2007, suscrita por el funcionario: ORLANDO RODRÍGUEZ Y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/07, del ciudadano STEVE ANDRES PALACIO POLANCO. Rendida por ante el departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/07, del ciudadano Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). Rendida por ante el departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2007, tomada a la adolescente G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), Rendida por ante el departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional.
9. INFORME MEDICO A NOMBRE DE Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). POR EL DOCTOR ARMANDO TAVARES C.I. N° 6.012.847, MSDS: 30.135, COMEZU: 6921.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-07, de la ciudadana: KAREN DESIREE PORTMAN BARBOZA, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11. ACTA DE ENTRVISTA de fecha 15/08/07, A Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). Rendida ante la subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/08/07, A G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). Rendida ante la subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/08/07, A NELVA BENITA POLANCO Rendida por ante la subdelegación de Maracaibo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/08/07, A ISOLINA GREGORIA POLANCO Rendida por ante la subdelegación de Maracaibo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
15. PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA de fecha 23/08/07, Nro. 088907, de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
16. COMUNICACIÓN NUMERO 24-ABG. Emitida por al FISCALA TRIGÉSIMO TERCERA MEREDITH FERNÁNDEZ-1502-07, de fecha 09 de Agosto de 2007 suscrito por la Fiscalia Trigésima Tercera De Ministerio Público.
17. EXPERTICIA DE HEMATOLOGIA, ESPECIE Y SEMINAL NUMERO 9700-135-DT-1232 de fecha 05/09/07, suscrito por las expertas profesionales IV y II LIC: RAINELDA FUENMAYOR Y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
18. EXPERTICIA DE BARRIDO de fecha 04/09/07, suscrito por el SUBINSPECTOR JUAN CARLOS PALACIOS Y AGENTE HAROLD VITOLIA, adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Zulia.
19. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMINETO, realizado el 08/08/07, en la sede del palacio de justicia, en el sótano del edificio, sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por orden del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
20. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 08/08/07, Y.G.P. y G.G.P (Adolescente para el momento de los hechos). En la sede del Departamento de Ciencias de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
21. EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, realizado por el psicólogo y psiquiatra forense, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta tipica establecida como VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos) y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos)
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSORA PRIVADA ABG. ROSELIN ANCIANI, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO al acusado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). Calculándose la pena en abstracto en: DIECISIETE (17) años y seis (06) meses de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente en DIECISIETE (17) años y seis (06) meses de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en DIECISIETE (17) años y seis (06) meses de prisión.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de DIECISIETE (17) años y seis (06) meses de prisión.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. 19.178.508, residenciado en las tarabas, avenida 16 guajira, calle 60B N° 15E-04, Municipio Maracaibo teléfono: 0424-6021845, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos), y el delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.G.P (Adolescente para la fecha de ocurridos los hechos). SEGUNDO: Será el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN quien decida sobre el sitio de reclusión y el modo de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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