REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007501
ASUNTO : VP02-S-2009-007501


Resolución No. 0529-2014
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha: 21 de marzo de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RENI DE JESUS BOZO CARO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, de fecha de nacimiento 4-07-1985, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.823.517, hijo de JORGE SEGUNDO BOZO Y SOL DEL VALLE CARO, domiciliado en Barrio El Chaparral, calle 101, diagonal a la Fábrica Manguera, casa color rosada, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0416-2673088, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente DILIARIS SARAY CONCHO CARO (de quince años de edad), representada legalmente por su progenitor LUIS ENRIQUE CONCHO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número 14.697.874.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MEREDITH FERNANDEZ, Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 06 de julio de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: RENI DE JESUS BOZO CARO, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, se decrete privación preventiva de libertad y se decrete el auto de apertura a juicio. La Jueza de Control impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: RENI DE JESUS BOZO CARO expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente, tomó el derecho de palabra el abogado defensor ABG. JOSE ALEXANDER FINOL quien expone: “solicito ordene desestimar la acusación, la fiscal no puede cambiar la acusación porque no se le ha imputado ese delito porque le imputa ese delito si el no había tenido conocimiento de esa situación desde el comienzo fue por otro delito la acusación es nula porque viola el debido proceso porque no consta cuando los mismo ocurrieron el estuvo hospitalizado no podemos saber si la acusación se refiere a ese tiempo porque no dice el día el año en que paso usted tiene obligación de proteger sus derechos si no sabemos cuando ocurrieron no pudo determinar la fiscalia los hechos fueron falsos aquí hubo una manipulación estos hechos nunca ocurrieron siempre hubo la promesa de que si no volvía con el ponía la denuncia, quiero que usted como establece el artículo 67 del COPP nos garantice ese proceso no se le puede imputar ese delito si no hubieron esos hechos no se indica fecha en que ocurrió no tiene como medio de defensa en relación a la medida privativa es extemporánea es un caso donde le pido que demostremos el señor no es contumaz se ha presentado simplemente la pena el ha demostrado que no hay delito de fuga ha venido a todas sus presentaciones, convocatorias el tribunal estamos en un sistema represivo o acusatorio, no es solo la pena hay otras circunstancias el esta completamente sometido al proceso aparte hay una manipulación grave, rectifique su medida porque el se la ha ganado no es porque la fiscal cambio el delito ya va a quedar privado nunca había tenido esa calificación. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos no presentó en la oportunidad que prevé el articulo 104 de la ley especial escrito de contestación y de promoción de pruebas del presente asunto. En cuanto a la solicitud del defensor privado de desestimar la acusación y el cambio de delito, esta juzgadora considera esta solicitud improcedente por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Y es así que tomando en cuenta que a esta jueza de Instancia le corresponde en esta fase intermedia y en este acto, ejercer el control formal y material de la acusación, en los términos que refiere la Sentencia Nº 1912 de fecha 15 de diciembre de 2011, cuyo ponente fuera el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos estatuye, que el Control FORMAL sería determinar si el escrito acusatorio reúne los requisitos que prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, específicamente la identificación del imputado, y que se haya delimitado y calificado el hecho punible, y MATERIAL verificar si el acto conclusivo representa un fundamento serio, es decir si cumple con los requisitos de fondo, si la acusación tiene un basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena, la probabilidad de que pueda ser condenado por esos hechos, por lo que se puede determinar que los medios probatorios tienen utilidad y pertinencia para su admisibilidad y son fundamentales para poder llegar a la verdad de si se produjo o no un abuso sexual oral en los términos que la niña victima refirió y que dieron origen a la investigación que se desarrolló, tomando en cuenta aun mas que los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la fiscalía 33 del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, hacen presumir un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral, tomando en cuenta que corresponde al juez de juicio su valoración individual y conjunta con los dichos de las expertas y de la niña victima, lo que significa que indagar a profundidad para determinar la veracidad o no de esos dichos, implicaría tocar el fondo del asunto facultad que no le esta dada a esta Jueza de Control, a tenor de lo previsto en la Sentencia Nº 1912 de la Sala Constitucional a la que se hizo referencia previamente, cuando señala que: “….las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma controvertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, solo podrá ser objeto de análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implica desnaturalizar los fines de esta etapa procesal”, pues en el contradictorio de la fase de juicio se podrá determinar con claridad si efectivamente el imputado de autos incurrió o no en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico, para esta juzgadora los elementos de convicción y medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son suficientes para determinar un posible pronostico de condena para el imputado de autos, y difiriendo del criterio expuesto por la defensa considera esta juzgadora que la acusación fiscal representa un fundamento serio y coherente con los hechos investigados y denunciados, en razón de lo cual la calificación jurídica que fue atribuida por la fiscalía a 33 del Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer de la ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes con la agravante genérica el articulo 217 ejusdem, guarda relación no solo con los hechos objeto de investigación sino también con todos los elementos recabados y los correspondientes medios de prueba ofertados. En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, se declara CON LUGAR la solicitud de adecuación del delito por ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se revoca la medida de presentaciones periódicas contempladas en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 242, ordinal 1°, referida a un ARRESTO DOMICILIARIO en el domicilio del imputado ubicado en: BARRIO EL CHAPARAL 2, CASA 86-55, CALL 113, AVENIDA 83, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL CHAPARRAL, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, bajo la custodia de la ciudadana SOR DEL VALLE CARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7832720, asimismo se acuerdan rondas de patrullaje a la referida dirección comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RENI DE JESUS BOZO CARO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, de fecha de nacimiento 4-07-1985, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.823.517, hijo de JORGE SEGUNDO BOZO Y SOL DEL VALLE CARO, domiciliado en Barrio El Chaparral, calle 101, diagonal a la Fábrica Manguera, casa color rosada, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0416-2673088, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente DILIARIS SARAY CONCHO CARO (de quince años de edad), representada legalmente por su progenitor LUIS ENRIQUE CONCHO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número 14.697.874, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: 1-- TESTIMONIO: Del médico Forense, Dr. LUIS MONTIEL, experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias-Forenses dei Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- CON EL TESTIMONIO: De los expertos, Psiquiatra Edilia Tello y Psicóloga Forense Geraldine Beuses, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; FUNCIONARIOS: 1.- CON EL TESTIMONIO: Del ciudadano: DETECTIVES MARWIN RIVAS y JANETHLY GERALDINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas sub-delegacíón Maracaibo. TESTIGOS: 1-- TESTIMONIO: De la niña: DIUARIS SARAY CONCHO CARO, de 10 años de edad; 2-- TESTIMONIO; Del ciudadano ENRIQUE CONCHO GARCÍA; B.» PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña DILiARIS SARAY CONCHO CARO; de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), como Prueba Anticipada; TERCERO: Se acuerda la comunidad de las pruebas. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RENI DE JESUS BOZO CARO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano RENI DE JESUS BOZO CARO, siendo las (10:35 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5, 6° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de adecuación del delito por ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, todo de conformidad a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se revoca la medida de presentaciones periódicas contempladas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 242, ordinal 1°, referida a un ARRESTO DOMICILIARIO en el domicilio del imputado ubicado en: BARRIO EL CHAPARAL 2, CASA 86-55, CALL 113, AVENIDA 83, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL CHAPARRAL, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, bajo la custodia de la ciudadana SOR DEL VALLE CARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7832720, asimismo se acuerdan rondas de patrullaje a la referida dirección comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 06-07-2011, en contra del ciudadano: RENI DE JESUS BOZO CARO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello en perjuicio de la niña DILIARIS SARAY CONCHO CARO (de quince años de edad); de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LASVICTIMA, contempladas en los ordinales 5, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley. ASI ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR