REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001531
ASUNTO : VP02-S-2014-001531

Resolución No. 0492-2014

Visto que el día dieciséis de Marzo del año 2014, se constituyó el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, como codefensoras del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YOBERT JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELAINE DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano YOBERT JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., cometido en perjuicio de la ciudadana IDA MAGDALENA HERRERA SOTO, siguiente actuación Policial: efectuada: " DÍA 1523:30 MARZO2014 QUIENES SUSCRIBEN: SARGENTO .PRIMERO. BOSCAN GONZÁLEZ YOVANY Y SARGENTO SEGUNDO HERNADNEZ BALZA JOSÉ, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, "ZAPARA" DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UNIDAD ACANTONADA EN EL SECTOR ZAPARA 1, FRENTE AL COLEGIO "MONTE SORIS" PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO ÓRGANO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 328 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 153 Y 202 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: PTTE. GERARDO JOSÉ FARIÑA MÁRQUEZ. SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: EL DÍA SÁBADO 15 DE MARZO DEL 2014, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 10:40 DE LA NOCHE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL. PUNTO DE APOYO AL CIUDADANO "ZAPARA", SE PRESENTÓ UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: IDA MAGDALENA HERRERA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.039.491. DE 26 AÑOS DE EDAD, MANIFESTANDO QUE HABÍA SIDO OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS Y VERBALES POR PARTE DE SU PAREJA DE NOMBRE "YOBERT JOSÉ FERNANDEZ" Y QUE QUERÍA FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE YA QUE ESTABA CANSADA DE TANTOS MALTRATOS POR PARTE DE SU PAREJA YA ANTES MENCIONADO, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A TOMARLE LA DENUNCIA, Y A CONSTITUIRNOS DE COMISIÓN INTEGRADA POR DOS (02) EFECTIVOS MILITARES, EN VEHÍCULO MILITAR TOYOTA HILUX PLACA GN-2390 CON DESTINO A LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA CON LA FINALIDAD LOCALIZAR Y TRASLADAR AL CIUDADANO DENUNCIADO A ESTE COMANDO, AL LLEGAR A LA RESIDENCIA NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LE NOTIFICAMOS DE MANERA CLARA Y PRECISA EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, SOLICITANDO AL CIUDADANO DENUNCIADO QUE SE IDENTIFICARA, QUEDANDO IDENTIFICÓ COMO: YOBERT JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.011.834 DE 37 AÑOS DE EDAD, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL MISMO Y A TRASLADARLO HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO, ACTO SEGUIDO LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 DE CONTINUACIÓN DEL ACTA POLICIAL NRO. SIP-086 DE FECHA 15-03-2014. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ELARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTELA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE TRASLADADA HASTA EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL "CDI ZAPARA", PARA QUE LE REALIZARA UN CHEQUEO MÉDICO, SIENDO ATENDIDA POR LA DRA. MARITZA CASTELLANO C.I.-5.162.534 MÉDICO ESPECIALISTA EN M.G.I, MP.P.S.43.828/COMEZU.:9048 QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA PARA EL MOMENTO, DIAGNOSTICÁNDOLE LO SIGUIENTE: "CRISIS DE ANSIEDAD POR ENFRENTAMIENTO VERBAL SEGÚN REFIERE ELLA CON SU MARIDO (CONCUBINO) EXAMEN FÍSICO: NO SE OBSERVAN HEMATOMAS NI EXCORIACIONES", DE INMEDIATO SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL ABOG. FREDDY REYES FISCALAUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR EL NÚMERO DE TELÉFONO MÓVIL (0414- 6335079) CON LA FINALIDAD DE HACER DE SU CONOCIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTAS Y HACERLAS LLEGAR AL DESPACHO DE FLAGRANCIA EN LA SEDE DE LOS TRIBUNALES, EN EL LAPSO ESTIPULADO POR LA LEY Y AL CIUDADANO ADOLECENTE. DE IGUAL FORMA MENCIONADO CIUDADANO DETENIDO NO FUE VÍCTIMA DE MALTRATOS FÍSICOS NI VERBALES POR PARTE DE LA COMISIÓN ACTUANTE Ni EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA UNIDAD. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YOBERT JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:30 PM expone: “ todo eso es mentira compartí os una tortita y todo y eso mija vamos acostarnos que tu papa esta rascao métete y ella no quiso y ella me tira la puerta y metí la mano y si la meto me le pega al bebe de 10 mese y yo salgo alas 8 y llego alas 5 y me hace 60 llamas y ella no es normal es media tapada y los celos las lleva a eso piensa que tengo a otra y mija ven acá les dije los guardia y la paso a hablar con ella y mi familia me dijo que dijo que ya para que ella no me moleste bien sea mi hermana mi vecina para que le lleve las cosas al bebe y lo que vamos a llevar es una fianza de llevarle las cesta tiques , es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Una vez escuchada la Exposición Fiscal, y analizadas las actas de la presente causa, solicito se le conceda las medidas lo mas extensas posibles y se provean copias simples de la presente causa .Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. ELAINE DOMINGUEZ, como lo son: 1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 16-03-2014, 2) REMISION DE EXPEDIENTE DE FECHA 16-03-2014, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 16-03-2014, 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-03-2014, 5) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE FECHA 16-03-2014, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16-03-2014, 7) FOTOCOPIA DE LA CEDULA DEL IMPUTADO., las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana IDA MAGDALENA HERRERA SOTO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YOBERT JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana IDA MAGDALENA HERRERA SOTO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 17-03-2014, Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor YOBERT JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día LUNES, 17 de MARZO del 2014 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° , 6° ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA ASISTIR A LA JORNADA DE ARBOLIZACION DE SIEMBRA Y PLANTACIÓN PARA EL DIA 25 DE ABRIL DEL 2014 ALAS 8:30 DE LA MAÑANA EN EL TRIBUNAL ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 17-03-2104, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor YOBERT JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día LUNES 17 de MARZO del 2014 a las ocho y media (08:30) A.M. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero QUINTO :SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. SE ORDENA ASISTIR ALA JORNADA De ARBOLIZACION DE SIEMBRA Y PLANTACIÓN PARA EL DIA 25 DE ABRIL DEL 2014 ALAS 8:30 DE LA MAÑANA EN EL TRIBUNAL SEXTO: se ordena oficiar a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR NAVA