REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002675
ASUNTO : VP02-S-2013-002675

Sentencia No. 006-2014
Resolución 0481-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. DULCE ARAUJO.
IMPUTADOS: FRANKLIN DELGADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista titular de la cedula de identificación Nº V- 24.254.553, hijo de UBALDO DELGADO Y SORAYA GUTIERREZ, domiciliado en el sector la Redoma, el Moján, diagonal a la Playa Los Villalobos, invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DANIEL BENITO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº V- 11.067.490, hijo de ESMILDA BARRIOS Y GUILLERMO SANCHEZ, domiciliado en el mojan sector la redoma, diagonal a la Playa Los Villalobos, invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VINICIO DE JESUS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador titular de la cedula de identificación Nº V- 9.727.242, hijo de GUILLERMO SANCHEZ Y MIRLA BARRIO, domiciliado en el mojan sector la redoma, diagonal a la Playa Los Villalobos, invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DIOMER RIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador titular de la cedula de identificación NO POSEE, hijo de AURA RIOS Y ERIBERTO MOLERO, domiciliado en el mojan sector la redoma, diagonal a un depósito llamado Complejo Regional La Redoma, invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-8005686

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO (en colaboración con la Defensa Pública N° 2) en relación a los imputados DIOMER JOSE RIOS PAZ y FRANKLIN DELGADO y la ABG. ARIAGNI RINCON en relación a los imputados DANIEL BENITO SANCHEZ y VINICIO DE JESUS SANCHEZ.
DELITOS: DIOMER JOSE RIOS PAZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el ENCABEZAMIENTO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem y la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad. SOBRESEIMIENTO de la investigación a favor de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO y VINICIO DE JESUS SANCHEZ
VICTIMA: ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.989.228.

DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, por la presunta comisión de los delitos de: DIOMER JOSE RIOS PAZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el ENCABEZAMIENTO del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem y la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad.
Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, por lo que solicita se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se decreten las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de los ciudadanos DIOMER JOSE RIOS PAZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el ENCABEZAMIENTO del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem y la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, a través del auto de apertura a juicio, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad. Asimismo, solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación a favor de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO y VINICIO DE JESUS SANCHEZ en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad; se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la adolescente víctima, ciudadana progenitora de la niña victima, ANA LOALIZA, quien expuso: “los familiares de Daniel han ido a los lugares donde vivo y otras personas de tercera y no quiero eso porque mi hija ha pasado un proceso fuerte ha tratado de suicidarse dos veces está muy afectada queremos en lo posible no tener contacto con esas personas, no quiero contacto con esta gente, es muy fuerte, quiero que en lo posible no se acerquen a nosotros. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser FRANKIN DELGADO quien expuso: “Me voy para juicio. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser DANIEL BENITO SANCHEZ quien expuso: “Me voy para juicio. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser VINICIO DE JESUS SANCHEZ quien expuso: “Me voy para juicio. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser DIOMER RIOS, quien expuso: “voy a admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA Pública ABG. YULA MORENO (en colaboración con la Defensa Pública N° 2) en relación a los imputados DIOMER JOSE RIOS PAZ y FRANKLIN DELGADO, quien expuso: “en cuanto a mi defendido DIOMER RIOS me ha manifestado que va a admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ABG. ARIAGNI RINCON en relación a los imputados DANIEL BENITO SANCHEZ y VINICIO DE JESUS SANCHEZ quien expuso: “solicito sea ratificado la contestación de la acusación y sean admitidos todos los medios ahí ofrecidos y se acuerde la apertura a juicio, también una solicitud de traslado al hospital porque ha presentado problemas renales, para que sea ratificada dicha solicitud. Solicito el cese de las presentaciones periódicas en cuanto a mi defendido VINICIO DE JESUS SANCHEZ. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: en relación al escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa técnica, en fecha 01 de agosto de 2013, y atendiendo a que este Juzgado de Control, mediante auto de sustanciación de fecha 22 de julio de 2013, acordó la realización de la audiencia preliminar en los términos que prevé el artículo 104 de la Ley Especial, para el día 06 de agosto de 2013, esta Jueza de Instancia lo declara tempestivo, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige.
En relación a la excepción opuesta por la abogada defensora, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la Declara SIN LUGAR, en virtud que del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en su capítulo 2, que riela al folio 371, se hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal, determinándose en ellos las circunstancias en cuanto al modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos por los cuales se le atribuyó responsabilidad penal al ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: el acta policial de fecha 04-06-2013; la inspección técnica del sitio con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 04 de junio de 2013; copia certificada del expediente No. 3992-2013 llevado por el Consejo de Protección de Niñoz, Niñas y Adolescentes del Municipio Guajira del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente víctima; las actas de entrevistas; el examen médico forense ginecológico y ano-rectal de fecha 07 de junio de 2013; la prueba anticipada realizada a la adolescente víctima, para que se configure este supuesto que como la misma ley especial de género define como atentados aberrantes que afectan la integridad de la mujer, en este caso de una adolescente de doce (12) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, que genera afecciones emocionales que atentan contra su libertad sexual y una vida sexual futura sana, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado en este caso, es el derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad, con los elementos de convicción adminiculados a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 35° del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales que el artículo 308 del código adjetivo penal exige, y además de ello, puede determinarse que existe un fundamento serio donde la Fiscalía 35 del Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos responsabilidad como presunto autor del delito que le fuera atribuido, generándose un posible pronóstico de condena, que en caso de ser la voluntad del imputado asumir una fase de juicio, pudiera existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento requerido por la defensa técnica. Se admite la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIOMER JOSE RIOS PAZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el ENCABEZAMIENTO del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem y la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los ciudadanos FRANKLIN DELGADO y VINICIO DE JESUS SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: - EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del Doctor DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; 2.- Declaración Testimonial del Psicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del funcionario ROBINSÓN GONZÁLEZ y JENDRY PIRELA adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará; 2.- Declaración Testimonial del oficial RENNY NAVA, adscrito a la Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará; TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANA DEL CARMEN LOAIZA ROMERO; 2.- Declaración Testimonial del adolescente YOERVIS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; 3.- Declaración Testimonial del adolescente ESPINA ANSONY LEONEL; 4.- Declaración Testimonial del adolescente ESPINA ANTHONY; 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana EDELMIRA JOSEFA VILLALOBOS GONZÁLEZ; 6.- Declaración Testimonial del adolescente ARGENIS JOSÉ MORAN CASTELLANO; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04/06/2013, suscrita por le funcionario ROBINSÓN GONZÁLEZ adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 04 de Junio de 2013, suscrita por el oficial RENNY NAVA, adscrito a la Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara; 3.- Examen Médico Forense Ginecólogo y Ano-Rectal, de fecha 07 de Junio de 2013, suscrito por el Doctor DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; 4.- RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO practicado a la adolescente ABIGAIL MARÍA BLANCO LOAIZA; 5.- Declaración de la adolescente ABIGAIL MARÍA BLANCO LOAIZA, 6.- COPIA CERTIFICADA del Expediente 3992-2013, llevado por el Consejó de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guajira del Estado Zulia; 7.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente ABIGAIL MARÍA BLANCO LOAIZA, PRUEBAS MATERIALES: 1.- Un (CD) donde fue grabada la declaración rendida por la adolescente ABIGAIL MARÍA BLANCO LOAIZA; PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS; CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada: 1.- Experticia de Reconocimiento y Comparación seminal y ADN a mi representado, negándola en fecha 04-07-2013; 2.- Experticia de Reconocimiento Psicológico -Psiquiátrico Forense a la victima de auto ABIGAIL MARÍA BLANCO; 3.- Experticia de Reconocimiento Psicológico -Psiquiátrico Forense a la Progenitura de la victima de auto ABIGAIL MARÍA BLANCO; 4*- Experticias Serológicas (exámenes laboratorios) a la victima de auto ABIGAIL MARÍA BLANCO; 5.- Experticias Serológicas (exámenes laboratorios) a mi representado, a los fines de determinar enfermedades infecto contagiosas; un CD, contentivo de una conversación de la ciudadana: AURA RÍOS, propietaria de la playa los Villalobos donde ocurrieron los hechos y el mismo fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le realizaran la Experticia de Reconocimiento de Voces; PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIGOS: A- Declaración de la ciudadana: ESMEIRA BEATRIZ SÁNCHEZ GONZÁLEZ; B.-Declaración del ciudadano: EDIXON SÁNCHEZ GONZÁLEZ; C- Declaración del ciudadano: GUNISE SÁNCHEZ; D.- Declaración de la ciudadana: AURA RÍOS; E.-Declaración del ciudadano: FÉLIX MOLERO; F- Declaración de la Adolescente ABIGAIL MARÍA BLANCO LOAIZA; G.- Declaración del Ciudadano: VINICIO SÁNCHEZ BARRIOS; H.- Declaración del Ciudadano: FRANKLIN DELGADO; 2.- FUNCIONARIOS: A»- Declaración de la ciudadana: CARMEN JULIA RÍOS, Consejera del Consejo de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes; B.- Declaración de los ciudadanos: ROBINSON GONZÁLEZ Y JENDRY PIRELA, funcionarios actuantes; C- Declaración del ciudadano: RENNY NAVA, oficial, cédula de identidad nro. 15.651.514; 3- EXPERTOS: A.- Declaración del experto que practique la experticia de reconocimiento y vaciado. Y reconocimiento de voces comparado con la ciudadana AURA RÍOS; B.- Declaración del experto que practicó experticia de reconocimiento Psicológico – Psiquiátrico; C.-Declaración del experto que practicó Experticia de reconocimiento Psicológico - Psiquiátrico Forense a la víctima de auto ABIGAL MARÍA BLANCO; d- Declaración del experto que practico Experticia de reconocimiento Psicológico - Psiquiátrico Forense a la progenitora de la víctima de auto ABIGAL BLANCO, ciudadana ANA DEL CARMEN LOAIZA ROMERO; E.-Declaración del experto o los expertos que practicaron experticias Serológicas (exámenes laboratorios) a la víctima de auto ABIGAIL MARÍA BLANCO; F.- Declaración del experto o los expertos que practicaron las experticias Serológicas (exámenes laboratorios); 4.- DOCUMENTALES: 1.- fotografias, B.- Se promueve documental emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 5.- EXPERTICIAS: A.- Promueve Experticia de reconocimiento Psicológico – Psiquiátrico Forense a su representado B.- Promueve Experticia de reconocimiento Psicológico - Psiquiátrico Forense a la victima de auto ABIGAL MARÍA BLANCO; C- Promueve Experticia de reconocimiento Psicológico - Psiquiátrico Forense a la progenitora de la victima de auto ABIGAL MARÍA BLANCO, ciudadana ANA DEL CARMEN LOAIZA ROMERO; D.- Promueve experticias Seroíógicas (exámenes laboratorios) a la victima de auto ABIGAIL MARÍA BLANCO; E.- Promueve experticias Seroíógicas (exámenes laboratorios) a mí representado, a los fines de determinar enfermedades infectas contagiosas: sífilis, gonorrea, virus de papiloma humano y SIDA. F.- Promueve la expertica de reconocimiento de voces y comparación con la de la ciudadana AURA RÍOS; INSTRUMENTALES: CD, contentivo del video-grabación del sitio de los hechos; Solicito de conformidad con el articulo 228 y 341 la exhibición de los antes mencionados documentos y CD a los expertos, testigos, victimas, imputados y funcionarios públicos actuantes;

QUINTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: DIOMER RIOS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, en concordancia con el articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, dando un total de ocho (08) años, y visto que se trata de una agravante, se toma como base la pena de seis (06) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: Se acuerda la comunidad de las pruebas aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. OCTAVO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA en su escrito de defensa recibida en este Tribunal en fecha 01-08-2013 relacionadas a la comunidad de las pruebas. NOVENO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5, 6°, 9° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 9: Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte; y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. DECIMO: Se revocan las medidas de presentaciones periódicas establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la abogada defensora, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, en virtud que del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en su capítulo 2, que riela al folio 371, se hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal, determinándose en ellos las circunstancias en cuanto al modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos por los cuales se le atribuyó responsabilidad penal al ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, en consecuencia, sin lugar el sobreseimiento de la causa. Se declara SIN LUGAR lo relacionado con los requisitos de la acusación por cuanto la misma cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de fecha 20-07-2014, en contra del ciudadano: DIOMER JOSE RIOS PAZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el ENCABEZAMIENTO del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem y la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los ciudadanos FRANKLIN DELGADO y VINICIO DE JESUS SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA en su escrito de defensa recibida en este Tribunal en fecha 01-08-2013. Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Publico. SEXTO: SE CONDENA al ciudadano DIOMER RIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador titular de la cedula de identificación NO POSEE, hijo de AURA RIOS Y ERIBERTO MOLERO, domiciliado en el mojan sector la redoma, diagonal a un depósito llamado Complejo Regional La Redoma, invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-8005686, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos. SEPTIMO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley. DÉCIMO: Se revocan las medidas de presentaciones periódicas establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FRANKIN DELGADO, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS. UNDECIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DUODECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA,


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR