REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001461
ASUNTO : VP02-S-2014-001461
Resolución No. 0468-2014
Visto que el día doce de Marzo de dos mil catorce, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, ABG. MILAGROS CHIRINOS, Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación por parte del DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA. Acto seguido se concede la palabra al FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GARCIA, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 65 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para Desarme Y Control De Arma Y Municiones, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Género, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima es especialmente vulnerable tal como lo expreso el imputado al referirse a ella de cómo responde esos gestos son características de una victima vulnerable y para garantizar la vida de la victima tal como lo señala el articulo 1 de la ley especial 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, Y solicitar se oficie al SAIME, a los fines de que informe a quien pertenece el numero de cedula 14.796.412, y en caso de que nos diga que no pertenece a el realizarle una prueba dactiloscopia para garantizar el resultado y en caso de que pertenezca a el solicitare el cambio de medida si se me otorgara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO ANTONIO GARCIA, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, Acto seguido siendo las 12:40 PM, el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA expuso: no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”; se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: En esta audiencia invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad contemplados en los artículos 9 y 229 ejusdem, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico requiere de mayor investigación así como requiere para la determinación como ni sabe el o no sabe a quien esta presentado mi defendido esta manifestando su nombre su cedula, la victima al denunciar señala mi representado a el con el nombre del ciudadano Roberto García Gracia en relación a los delitos imputado ninguno de ellos requiere privación judicial preventiva de libertad seria desproporcional en relación al delito al daño causado, a la imposible pena de imponer estamos en fase de investigación es los hechos darle a mi defendido el trato de inocente no solamente se establezca el principio es darle esa condición que establece es por ello que con mucho respeto le solcito se aparte de la medida de privación judicial de libertad y acorde usted una medida que pudiera garantizarle al tribunal sin causarle ese gravamen irreparable, un daño tan gravoso como es la privación tome en consideración la actualidad de los retenes las policitas del Estado esta tratando de descongestionar y mas aun estamos en presencia de un hecho de investigación solcito se aparate y le acuerde de carácter de preferencia otra medidas de las contempladas en el articulo 89 y las Medidas de protección que pudieran garantizar a la victima sus derechos que hago mi petición según la cedula aportada de identidad no tiene conducta predelictual negativa, solicito copias simples del presente acto. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 65 ejusdem, y POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para Desarme Y Control De Arma Y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCIA, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-03-2014 ; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11-03-2014, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-03-2014, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE FECHA 11-03-2014; 5) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA DE FECHA 11-03-2014, 06) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE FECHA 11-03-2014, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDCIATURA FORENSE DE FECHA 11-03-2014 y 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-03-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 65 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para Desarme Y Control De Arma Y Municiones, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5°, 6°,8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Se acuerda la Ronda de Patrullaje en el lugar de residencia del imputado, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No 15 Jesús Enrique Losada. Líbrese oficio y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del los presuntos agresores la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 1: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, quien es la ciudadana YESSICA AÑEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.778.448, TELEFONO 04246040261, EN SU CONDICION DE SOBRINA, UBICADA EN EL MUNICIPIO JESUS ENRRIQUE LOSSADA, SECTOR LAS NEGRITAS, DIAGONAL A LA IGLESIA EL CARMEN TELEFONO: 04246040261. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención de los presuntos agresores se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico decreta a favor del los presuntos agresores la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 1: la obligación de someterse a al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, quien es la CIUDADANA YESSICA AÑEZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.778.448, TELEFONO 04246040261, EN SU CONDICION DE SOBRINA, UBICADA EN EL MUNICIPIO JESUS ENRRIQUE LOSSADA, SECTOR LAS NEGRITAS, DIAGONAL A LA IGLESIA EL CARMEN TELEFONO: 04246040261 TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Se acuerda la Ronda de Patrullaje en el lugar de residencia del imputado, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No 15 Jesús Enrique Losada. Líbrese oficio y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a la CUERPO BOLIVARIANO DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA para informarles lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de que informe si el Numero de cedula de identidad N° 14.796.412, pertenece al ciudadano ROBERTO GARCIA GARCIA y en caso negativo informe a quien corresponde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS CHIRINOS
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