REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009541
ASUNTO : VP02-S-2012-009541
Resolución No. 0455-2014
Visto que el día once (11) de marzo de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEISY ELENA PAZ SOTO. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Juez Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadano Abogado LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 02° ABG. ANA BOHORQUEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, el imputado ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, y la Victima GEISY ELENA PAZ SOTO. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana GEISY ELENA PAZ SOTO. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 5, 6 y 13 del artículo 87 del la Ley de Generol. Solicito se le conceda la palabra a la victima de autos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “Actualmente estoy viviendo en alquiler con mi bebe de 7 meses estoy pagando 1600 b porque mi ley de política esta mancomunada y no puedo vivir donde compramos solicito se disuelva la ley de política mía con el para yo comprar en otra parte o si puedo vivir en el apartamento porque el esta ahí y mi sueldo mínimo en el hotel del lago donde trabajo no me alcanza para pagar donde vivo es todo.” Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “En cuanto a lo solicitado por la victima no es interés de nosotros llegar a una conciliación hemos conversado por abogados me ha sido imposible llegar a una reunión con el señor, la victima dice que el bebe es de otra persona no se le ha prohibido a que entre en esa casa le dije a las autoridades policiales que podían vivir los dos juntos solo que le revocaron la medida e el folio 87 se le revoca la medida del hogar el equipo multidisciplinario hace visita al hogar hace constatar de que no se encontraba en el hogar y que estaba una tercera persona usted sabe la complicación que traería para ambos estaba un tercero se podía considerar como una invasión y tendríamos que ir a un tribunal civil, en vista de eso el equipo se da cuenta llevan sus experto hay testigos le revocan la medida para que este dentro del hogar cuando entra se lleva a la comunidad de san jacinto para que no vea arbitrario y la junta comunal es que entra mi defendido, nos e entra de manera arbitraria, el ha estado en el inmueble ese día que se levantó el informe querían decir que fue un desalojo, no se puede hacer un desalojo cuando el tribunal no lo va a permitir, quisieron involucrar a una hermana de el que no tengo porque mencionar la trataron de decir que ella estaba haciendo desalojo, las llamo para que entren conmigo y entramos todo juntos para que no se vea el problema podían entrar los dos porque ella estaba embarazada, si ella quiere entrar que queremos que soluciones ella con otros señor no puede estar en el mismo inmueble, tengo consignada la conducta de el dentro de la comunidad, queremos llegar a un acuerdo, si ella tiene un hijo y una pareja, vamos a conciliar ayúdenos usted de que podamos acordar que podemos hacer, si ella misma dice que no puede con el ahí, ella no ha pagado nunca contesto una prueba<, consigne el contrato que tiene con el banco que dice que si uno de los dos falta es objeto para quitar el inmueble y si vive un tercero muchas mas porque no tienen porque habitarlo otra persona diferentes a ellos, si ella le da tanto ella se va y viceversa están amarraditos los dos hasta dentro de 4 años, esta consignado el contrato que tiene el banco, están amarraditos como se separan si no se lo permite el banco, y en caso de que la victima quiera consignar nos acogemos a la suspensión condicional del proceso, siendo que me hubiese gustado ir a juicio, mi defendido ha sufrido vamos a acogernos al beneficio si esta de acuerdo a la victima, sino que se apertura a juicio, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEISY ELENA PAZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:34 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEISY ELENA PAZ SOTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ANTHONY EDUARDO NUÑEZ SAAVEDRA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 11: obligación de proporcionar a la mujer victima un sustento correspondiente a mil bolívares mensuales (1.000 Bs.) los cuales debe consignar al expediente la constancia del pago del mismo y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
|